ESTRUCTURA
JURIDICAMENTE TRANSPARENTE I
He leído a través de los periódicos que en el Proyecto de Reforma
Tributaria, que se discutirá próximamente en el Congreso Nacional, se ha
introducido un concepto poco conocido, por lo que me gustaría hacerle las
siguientes consultas:
PREGUNTA 1: ¿Qué se entiende por Estructura Jurídicamente
Transparente?
RESPUESTA: De acuerdo al Art. Nº 4, del proyecto de
reforma tributaria: “Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o
estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o
resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones.”. Estas estructuras no son Sociedades, ni adoptan una personería Jurídica,
para su existencia.
PREGUNTA 2: ¿Qué
tipo de operaciones realizan, y cuáles son los instrumentos o estructuras
jurídicas utilizadas?
RESPUESTA: Pueden realizar todos los tipos de operaciones
contempladas en la ley. Las estructuras
jurídicas utilizadas son:
a) NEGOCIOS FIDUCIARIOS: La Ley 921/96 establece que pueden ser objeto del negocio fiduciario toda
clase de bienes o derechos cuya entrega no esté prohibida por ley. Define como
concepto que el negocio fiduciario se configura cuando una persona llamada Fiduciante, Fideicomitente o Constituyente, entrega a otra, llamado
fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad
de los mismos, con el propósito de que los administre o enajene y cumpla una
determinada finalidad, bien sea en provecho de aquella misma o de un tercero
llamado Fideicomisario o Beneficiario.
FIDEICOMISO o ENCARGO
FIDUCIARIO. El negocio
fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos
se denominara Fideicomiso; en caso contrario, se denominara encargo fiduciario.
Esta figura es utilizada como garantía para préstamos financieros, lo que hace
que los bienes, que son base de la operación al salir del patrimonio de la
empresa, pasen a formar parte del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso, lo que
con la ley actual representa altos costos, a lo que hay que sumar en forma
adicional las depreciaciones de los bienes generados por las mismas que no
pueden ser utilizadas como gastos deducibles en las empresas de origen.
b) FONDOS
PATRIMONIALES DE INVERSION: De acuerdo a la Ley Nº 5452/15, Artículo 2, los
fondos patrimoniales de inversión son aquellos que se forman con recursos
monetarios de personas físicas o jurídicas y que son captados por sociedades
especializadas exclusivamente en la administración de los mismos, para ser
invertidos en la forma que se dispone en esta Ley, por cuenta y riesgo de los
partícipes.
MUTUOS Y DE INVERSIÓN. Los fondos pueden distinguirse y se definen de la siguiente manera: 1) Fondo Mutuo: Es el patrimonio integrado
con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyas cuotas de participación son
esencialmente rescatables. 2) Fondo de
Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas o
jurídicas, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no
rescatables. Para estos efectos, se entenderá que es valor rescatable la cuota
de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de
los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del
plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe realizarlo la
sociedad administradora.-
(continuará)
16 de mayo de 2019
Lic. Lilian Torres Aguilar
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