sábado, 31 de agosto de 2019

TASA NOMINAL Y TASA EFECTIVO SOBRE UTILIDADES



Pregunta:
¿Cómo están hoy las tasas nominales y efectivas sobre utilidades si se toma el
IRACIS e IRAGRO vigente? ¿Y cómo quedarían ellas si se toma la propuesta
de reforma del pasado 08 de abril?
Respuesta:
Para contestar esta pregunta es importante entender que es la Tasa Nominal de
Tributación (TNT) o la Tasa Efectiva de Tributación (TET).
La Tasa Nominal de Tributación es el porcentaje de impuesto establecido por
Ley que deben ser pagados por los contribuyentes sobre las utilidades.
Sin embargo el mejor indicador para medir la carga tributaria soportada por los
contribuyentes es la Tasa Efectiva de Tributación (TET), que se define como
el monto de impuestos pagados por un contribuyente como porcentaje de sus
utilidades, y que mide de forma directa el total de la carga tributaria impuesta
por la empresa a los contribuyentes en proporción a las ganancias que obtienen
por sus actividades.
Las tasas efectivas obtenidas permiten determinar el impuesto neto de renta real
pagado por los contribuyentes, además de mostrar su efecto en los diferentes
sectores económicos por tipo de impuesto.
IMPUESTO A LA RENTA COMERCIAL Y DE SERVICIOS ACTUAL (IRACIS) RESIDENTES
TIPOS DE TASAS IMPUESTO A LA RENTA TASA ADICIONAL TOTAL
COMERCIAL Y DE DIST. DIVIDENDOS PAGO
SERVICIOS (TASA) RESIDENTES IMPTO.RENTA
TASA NOMINAL 10,00 % 5,00 % 15,00 %
TASA EFECTIVA 10,00 % 4,50 % 14,50 %
En el Régimen Actual del IRACIS la tasa nominal de tributación de impuesto a
la renta es del 15%, mientras que su tasa efectiva de tributación del 14,5%.-
Mencionando además que para los Residentes, el 50% de los dividendos se
encuentran gravados por el IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL que paga
una tasa del 10%, sobre la utilidad bruta.

IMPUESTO A LA RENTA COMERCIAL Y DE SERVICIOS ACTUAL (IRACIS) NO RESIDENTES
TIPOS DE IMPUESTO A LA TASA ADICIONAL TASA ADICIONAL TOTAL


3

TASAS RENTA

COMERCIAL Y DE DIST.
DIVIDENDOS

REMESA
DIVIDENDOS PAGO
SERVICIOS (TASA) NO RESIDENTES AL EXTERIOR IMPTO.RENTA
TASA NOMINAL 10,00 % 5,00 % 15,00 % 30,00 %
TASA
EFECTIVA 10,00 % 4,50 % 13,50 % 28,00 %

En el Régimen Actual la tasa nominal de tributación de impuesto a la renta es
del 30%, mientras que su tasa efectiva de tributación del 28%.-, para no
residentes.
TIPOS DE TASAS IMPUESTO A LA RENTA TASA ADICIONAL TOTAL
ACTUAL AGROPECUARIA DIST. DIVIDENDOS PAGO
(TASA) RESIDENTES IMPTO.RENTA
TASA NOMINAL 10,00 % 0,00 % 10,00 %
TASA EFECTIVA 10,00 % 0,00 % 10,00 %
En tanto que la tasa nominal y la tasa efectiva es la misma, para el Régimen del
IRAGRO, para residentes y no residentes. Mencionando que para los
Residentes, el 50% de los dividendos se encuentran gravados por el IRP que
paga una tasa del 10%, sobre la utilidad bruta.

IMPUESO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRACIS/IRGRO) PROPUESTA DE REFORMA
TIPOS DE TASAS IMPUESTO A LA RENTA TASA ADICIONAL TOTAL
RESIDENTES COMERCIAL Y DE DIST. DIVIDENDOS PAGO
SERVICIOS (TASA) RESIDENTES IMPTO.RENTA
TASA NOMINAL 10,00 % 8,00 % 18,00 %
TASA EFECTIVA 10,00 % 7,20 % 17,20 %
En relación a la propuesta de la Reforma la Tasa Nominal de Tributación es del
18%, y la tasa efectiva del 17,20%, para Residentes del País sin dejar de
mencionar que estos dividendos ya no estarán gravados por el IRP.
IMPUESTO A LA RENTA COMERCIAL Y DE SERVICIOS PROPUESTA DE REFORMA
TIPOS DE TASAS IMPUESTO A LA RENTA TASA ADICIONAL TOTAL
NO RESIDENTES COMERCIAL Y DE DISTRIB.DIVIDENDOS PAGO
SERVICIOS (TASA) A NO RESIDENTES IMPTO.RENTA
TASA NOMINAL 10,00 % 15,00 % 25,00 %
TASA EFECTIVA 10,00 % 13,50 % 23,50 %
En relación a la propuesta de la Reforma la Tasa Nominal de Tributación es del
25%, y la tasa efectiva del 23,5%, para no residentes del País.


Conclusión:
La reforma plantea la unificación del impuesto a la renta empresarial, así como
la equidad e igualdad tributaria.

21 de abril de 2019
Lic. Lilian Torres





Qué es la prejudicialidad administrativa

Pregunta: Qué debe entenderse por prejudicialidad administrativa? Puede explicarlo en palabras sencillas? El 2014 nos pasamos hablando de ella. Años anteriores también. Y apenas asumió el nuevo Ministro de Hacienda, ya algunos empresarios le visitaron y le preguntaron qué iba a hacer con la prejudicialidad.
Respuesta: Cuando se evade impuestos y lo pillan al contribuyente “con las manos en la masa” o se tiene indicios fidedignos de que está practicando evasión tributaria, es decir robando dinero al fisco, alguien en el sector público tiene que dedicarse a determinar si la evasión realmente ha tenido lugar o no, verificar su cuantía y aplicar las sanciones correspondientes.
Es decir, el tema de referencia es la supuesta evasión de impuestos y a cargo de quién está su determinación, cuánto dinero ha birlado el contribuyente a Hacienda y qué castigo se le aplica.
SEDE ADMINISTRATIVA. Si la evasión tributaria debe ser determinada por la administración pública, se habla que la determinación se realiza en “sede administrativa”. Alguna gente cree que solamente la Subsecretaría de Estado de Tributación SET, dependiente del Ministerio de Hacienda, hace de instancia administrativa. No es así. Hay más de 250 municipalidades en el país y todas ellas también están encargadas de cobrar tributos y de verificar quién no los paga, en qué cuantía y qué castigo se le aplica. No obstante, los valores multimillonarios de los impuestos fiscales, es decir los cobrados por Hacienda, hacen que la SET sea más conocida en ese rol que los municipios.
SEDE JUDICIAL. Si la evasión tributaria tiene que ser determinada por la Justicia, entra en acción el Ministerio Público en general y más concretamente la Fiscalía de Delitos Económicos. En casos de conflicto, entra a tallar el Tribunal de Cuentas y la instancia máxima es la Corte Suprema de Justicia. Desde la determinación de la evasión por el Ministerio Pública hasta su eventual prosecución en la justicia se habla de “sede judicial”.
NORMAS DE REFERENCIA. Las leyes que se ocupan de la evasión tributaria son, por orden cronológico de sanción y promulgación, la Ley Nº 125/91 del Régimen Tributario, con texto modificado por la Ley 2421/04; la Ley Nº 1160/97, Código Penal, y la Ley Nº 1286/98, Código Procesal Penal. Como puede verse, estas leyes fueron estudiadas y puestas en vigencia en tiempos diferentes, lo que explica la falta de uniformidad lingüística respecto de la evasión tributaria. Para entender bien lo referente a la prejudicialidad, hay que recurrir también a las Leyes Nº 4064/10 y 4673/12, relacionadas con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o simplemente Impuesto a la Renta Personal IRP.
PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA. Tiene lugar cuando es necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. El hecho punible, en el caso que nos ocupa, es la evasión tributaria. El procedimiento extrapenal hace referencia a que la determinación de la misma se realiza fuera del ambiente judicial o de la sede judicial o penal. En materia de evasión de impuestos, la primera ley que entró a regir es la Nº 125/91, en cuyo artículo 209 se establece que la determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, siendo vinculante y obligatoria para las partes.
PRIMERO LA SET Y LOS MUNICIPIOS, DESPUÉS LA FISCALÍA. Desde el año 1991 y hasta la aparición de los nuevos Códigos Penales en los años 1997 y 1998 estaba claro que la determinación de la evasión tributaria se debía realizar en sede administrativa, vale decir en la Subsecretaría de Estado de Tributación o SET y en las direcciones tributarias de los numerosos municipios del país. Sólo después de haberse expedido la “sede administrativa”, podían intervenir las instancias judiciales. De allí el nombre de prejudicialidad administrativa.
No obstante, este tema es complejo y transversal: varias leyes están involucradas y el lenguaje jurídico utilizado en ellas no es unívoco, es decir no permite una sola interpretación. De allí la necesidad de extender este análisis a las próximas entregas de esta columna.  (continuará)

Publicado el martes 20 de enero de 2015 en el diario Ultima Hora de Asunción

Dr. Ricardo Rodríguez Silvero









ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO


P R E G U N T A: ¿Qué impuestos pagan las asociaciones sin fines de lucro, las educativas y las otras?
R E S P U E S T A: La Ley Tributaria menciona como entidades sin fines de lucro a las de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva así como de difusión cultural y/o religiosa. También lo son las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y partidos políticos legalmente reconocidos.
También incluye a las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria con la condición de que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Para el efecto deben en su Constitución haber optado por alguna de las formas jurídicas establecidas en el Código Civil, “Asociaciones de Reconocida Utilidad Pública”, “Asociaciones con Capacidad Restringida” o “Fundaciones”.

ACLARACIONES. Estas entidades están exoneradas de los impuestos. Sin embargo, no basta con que el Estatuto de la Asociación establezca que no tiene fines de lucro. En la práctica deben serlo. La Ley Tributaria establece como condición para ser consideras entidades sin fines de lucro que no distribuyan sus excedentes o utilidades a sus asociados, debiendo aplicarlos al fin para el cual han sido constituidas.
No obstante, todas las entidades deben inscribirse en el Registro Único del Contribuyente RUC y estarán gravadas aquellas actividades que realicen de forma habitual, permanente y para las cuales están organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios.
Si tienen actividades gravadas deben cumplir con las disposiciones establecidas en las normas contables, como la Ley Tributaria y sus reglamentaciones (Decretos y Resoluciones) así como presentar sus Declaraciones Juradas impositivas y realizar el pago de los impuestos.
Si no realizan actividades gravadas de igual manera deben presentar Declaraciones Juradas con fines estadísticos y de control.

IRACIS – IVA: Por lo tanto, esas entidades son contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios - IRACIS, así como del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
Dependiendo del fin para el que han sido constituidas se debe analizar cuáles actividades tiene exoneradas y cuáles están gravadas conforme las normas vigentes para cada impuesto.
Debe considerarse que la exoneración del IVA corresponde a los ingresos que obtiene. No así al IVA de la compra y de las inversiones en de bienes y servicios que realice. 

IMPUESTO INMOBILIARIO:  Están exentos del impuesto inmobiliario  los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales o de socorros mutuos o beneficencias, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
Estas entidades deben gestionar la exoneración en las Municipalidades correspondientes.


21 de diciembre de 2018
Lic. Carmen de Torres

jueves, 29 de agosto de 2019

Antigüedad laboral no se altera por la suspensión de contrato

La interrupción del vínculo laboral hace que ante una nueva contratación, el plazo que debe tenerse en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador debe computarse en cero".

La Excma. Corte Suprema de Jus­ticia, en su Acuerdo y a Sentencia No. 287 de fecha 2 de mayo de 2019 determinó que a un funcio­nario de la ex Antelco le fuera reconocida una antigüedad de 2 años por servicios prestados al ente, pese a una interrupción de 4 meses y 13 días que había tenido en sus funciones, ya que el mismo fue contratado en fecha 09/01/ 1981, desvin­culado el 31/01/1983 y con posterioridad, volvió a ser nombrado funcionario el 31/06/1983.
Expresa textualmente la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia: “El meollo de la cuestión consiste en definir si lo deci­dido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de otorgar al funcionario de la Ad­ministración Nacional de Telecomunica­ciones Isabelino Santacruz, la antigüedad solicitada, se ajusta a derecho”.
Lo primero que debemos distinguir que este caso trata de la situación de un FUNCIONARIO PUBLICO regido por la Ley 1626/2000 de la FUNCION PUBLICA, ley específica y diferente al Código del Trabajo, al cual se remite en ciertos casos específicos estable­cidos en la mencionada Ley de la Fun­ción Pública.-
El funcionario Isabelino Santacruz había sido contratado Antelco el 9/01/81 desvinculado el 31/01/1983 por falta pre­supuesto (resolución 233/83) y recontra­tado el 13/06/83.- Antelco no reconoce la primera contratación con antigüedad de 2 años (enero 1981), considerando el nom­bramiento sólo desde el año 1983, fecha de la segunda Contratación.
Los antecedentes de esta cuestión nos remiten al Acuerdo y Sentencia No. 1037 del 10/10/2012 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala que resuelve hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y revocar la resolución 1128/2001 dictada por la Antelco, la que reconoce la antigüe­dad del funcionario desde el año 1983, omitiendo la contratación del año 1981.-
Haciendo un estudio de la resolución 1032 del 10/10/2012 del Tribunal de Cuentas, objeto de este recurso, debe dejarse en claro que el reconocimiento de antigüe­dad, solicitado por el funcionario, se debe a los efectos jubilatorios, y no existe razón alguna para que el ente demandado excluya de la antigüedad los dos años de servicios que ya prestara el funcionario en la misma Antelco, habiendo realizado los aportes pertinentes durante ese lapso y excluidos por la Institución donde cumpliera sus servicios. Tampoco existe en las Leyes del Seguro Social norma alguna que impida acumular la antigüedad por los servicios prestados con anterioridad y sobre los cuales se ha hecho el aporte pertinente, aún cuando exista interrupción del contrato.
Teniendo en cuenta todo lo preceden­temente estudiado, no existe razón jurídica alguna para excluir los dos años de antigüedad, que ya prestara sus servicios el funcionario a la misma Antelco, para computar el plazo, a los efectos de su jubilación.
TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVA­DO EN RELACION DE DEPENDENCIA
Desde el punto de vista del ámbito pri­vado, regido por el Código del Trabajo, donde vínculo se establece entre un trabajador que presta sus servicios a un empleador particular, bajo la dirección y dependencia de este, mediante el pago de una remuneración, la situación es dife­rente respecto a la responsabilidad que la Ley Laboral impone al empleador cuando mediare la interrupción del contrato de trabajo.
En caso de que el trabajador del ámbito privado interrumpiera su trabajo por un lapso considerable de tres o cuatro meses, y luego volviera a trabajar con el mismo empleador, la antigüedad del trabajador ha quedado interrumpida. Es decir, que si el trabajador vuelve a trabajar en la misma empresa, después ese lapso, la antigüe­dad del trabajador respecto del empleador, vuelve a sus inicios y debe computarse desde la segunda contratación (para el caso en que se produjera la desvincula­ción y debiera calcularse el importe de las indemnizaciones según su antigüedad).
Debemos tener en cuenta la diferencia en los conceptos jurídicos de la suspensión y la interrupción de los plazos. la inte­rrupcion: es la detención del curso de un plazo. Cuando esa detención se produce, no corre el tiempo anterior a la fecha del acto interruptivo. Terminado el plazo interruptor, el mismo debe empezar a computarse de nuevo. La interrupción deja sin efecto todo el plazo transcurri­do hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, exige que comience a contarse nuevamente el plazo desde cero.
Sin embargo, la suspensión detiene el cómputo del plazo durante todo el tiem­po que dure la situación suspensiva, pero una vez desaparecida la causal permite que el plazo se integre, sumando el tiem­po que había transcurrido con anteriori­dad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción.
Esto es lo que sucede con el contrato de trabajo en el del ámbito privado. Si existió una interrupción del plazo en el contrato de trabajo, el cómputo para establecer la antigüedad debe computarse desde el nuevo con­trato.- Si bien pueden presentarse una serie de situaciones que hagan inaplicable la interrupción como el caso de los contratos celebrados por tiempo determinado, que por su naturaleza sean permanentes o con­tinuas en la empresa y una vez con­cluidos, vuelven a firmarse nuevos contratos por tiempo determinado una y otra vez.
CONCLUSION: a los efectos de la segu­ridad social (jubilaciones, pensiones) en ambos casos, el público y el privado, deben sumarse las antigüedades para hacer uso de los derechos que la Ley les concede.
Respecto a la antiguedad de los trabajado­res del sector privado, la interrupción del vínculo laboral hace que ante una nueva contratación, el plazo que debe tenerse en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador, debe computarse en cero.
El Acuerdo y sentencia no.287 de la Exc­ma. Corte suprema de Justicia Se haya ajustado a derecho y no varía en modo alguno la jurisprudencia que ya se venía aplicando. Los ámbitos a los que se refiere y las circunstancias de hecho, pueden ir variando, pero marca ninguna diferencia substancial a lo que ya se venía aplicando.

MARIA BENIGNA FRANCO GÓMEZ
ABOGADA
IUS PARTNER CONSULTING
Experta en Derecho Laboral
mfranco@ius.com.py

www.ius.com.p
Fuente : Diario 5 Dias. 

RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ

  CONSULTORIO TRIBUTARIO RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ PREGUNTA : Me dedico a la ganaderí...