domingo, 9 de abril de 2017

De la Legalidad e ilegalidad del Bloqueo del RUC



El título del presente tema, hace alusión a la realidad de que dentro de las normas tributarias existen bloqueos del RUC, ajustados a derecho, por tanto legales y otros que no, estos entonces,  ilegales.-
Para empezar, en ninguna parte de la ley habla que el fisco pueda clausurar definitivamente una empresa comercial , no lo puede clausurar definitivamente, bajo ningún concepto. Sin embargo, sí puede clausurarlo temporalmente.
 Es dable destacar que, según el art 16 de la ley1352/88  del RUC , la autoridad competente podrá clausurar en forma temporal el negocio cuando hubiere falsificación o uso indebido del RUC, y en los casos de defraudación la cual es la mas grave de las infracciones enunciadas en los artículos 174 y 175 de la Ley 125/91, pero inclusive en estos casos, la clausura no podrá exceder de 30 días, fuera de estos casos ,según El Decreto reglamentario del RUC 10.122/88, en el art 15 ,incisoe) Cesación de actividades”, o sea la clausura comercial, solo puede ser decidido u optado por el propio contribuyente.-
La suspensión de actividades que el fisco puede realizar a los fines investigativos de probables infracciones, no excede de tres días y máximo prorrogable por otros tres días , es decir no puede exceder la suspensión de actividades, los seis días, según puede verificarse en el Art 189 numeral 10 de la ley 125/91.
            La suspensión de actividades es una de las formas de clausuras temporales, según se prueba en un extracto del mencionado art. en la parte que dice: 10)      Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial,………….. cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.”. Claramente, culminada la fiscalización culmina la suspensión o clausura temporal de las actividades del comercio fiscalizado.-
Ya dentro de la Ley 125/91 encontramos que el Art 188 inciso “g” dentro de las obligaciones de publicar en la WEB de la SET dice: “g.         La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.”
De lo extractado se deducen dos conclusiones, 1°)Que los comercios pueden ser inhabilitados(bloqueados) por la SET, 2°)Que el bloqueo ,solo puede originarse como causa, en las sanciones tributarias por infracciones tributarias , que no son otras, que las aplicadas en los casos de mora= 4% al 14% s/Imp, defraudación= 100% al 300%s/Imp., contravención Gs 50.000 a Gs 1.221.000 y omisión de pago= 50% s/Imp, según el Art 170-177 de la Ley 125/91.-
Sin embargo, para este bloqueo por las causas mencionadas, según el Art 225 de la Ley 125/91,para aplicar la sanción por los tres casos, el de contravención, el defraudación, y omisión de pago requieren previamente un sumario administrativo y de existir renuencia al pago por parte del contribuyente,, según el Decreto 5052, se exige de un reclamo via judicial, tras lo cual solo en caso de no cobrarse nuevamente lo reclamado, procederá legalmente el bloqueo del RUC del contribuyente.
 Según este mismo Art. 225 , no requerirá sumario la aplicación de la sanción por mora, se podrá aplicarlo directamente sin mas trámites, bastando el tributo impago tras el vencimiento del plazo establecido para su pago. Lo mismo aplica a la suspensión de actividades, no se requerirá sumario, pero  requerirá autorización judicial.-
            Veamos el Decreto 5052/05 en donde en su Artículo 2º., textualmente transcripto dice:
  “Ordénase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, vía Departamento de Informática, el bloqueo del RUC de aquellos contribuyentes cuyas obligaciones hayan sido reclamadas por vía judicial y se hallen en la situación descripta en el Artículo 1º del presente Decreto, previo informe de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a la dependencia de origen del certificado de deuda objeto de reclamo. “
Artículo 1º.- Reglaméntase que se considerarán incobrables a los efectos de su reclamo compulsivo, los créditos respecto de los cuales se tiene dictada en sede judicial la medida de inhibición general de gravar y enajenar bienes, una vez inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos.
Resumen de los pasos, 1)Reclamo vía judicial 2)No cobro del reclamo y configuración de la incobrabilidad 3) Que se dicte la Inhibición General de Gravar y enajenar bienes 4) Inscripción de la inhibición en la Dirección General de los Registros Públicos 5) informe de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a la dependencia de origen del certificado de deuda objeto de reclamo 6)Bloqueo del RUC en Dpto. de Informática.-
            Como podrá notarse, el bloqueo del Ruc según este decreto 5052/05,  puede realizarse solo, siempre que previamente se haya reclamado judicialmente las deudas tributarias, compuesto por el tributo y sus accesorios(impuestos y sus multas) y tras su evidente no cobro o incobrabilidad, antes no. Las simples deudas que consten en el RUC no hace que el fisco acceda al derecho de bloquear legalmente el RUC, de hacerlo sería un acto violatorio del mismo Decreto 5052/05, a menos que exista el reclamo vía judicial.
            Será interesante mencionar que para el reclamo vía judicial, para los casos de contravención, defraudación y omisión de pago, por los que demostramos que para sancionarlos o ejercer el fisco esa potestad,  se requiere reclamarlo por SUMARIO ADMINISTRATIVO, seguido por el no allanamiento y no pago del contribuyente .Este sumario administrativo, consta de 7 a 8 pasos obligatorios, según la manera en que se los cuente, realizado estos pasos podrá aplicarse la sanción por contravención , o defraudación u omisión de pago.-
            Los pasos del sumario Art 225 ley 125/91, en resumen son:
1)-Comprobado o cuando se presuma ocurrida una infracción, funcionario competente de la SET , debe realizar un informe pormenorizado y debidamente fundado,identificando al presunto infractor, el hecho u omisión y la norma infringida.2)- Levantamiento de un acta.3)-Traslado a los involucrados por el termino de10 dias , con libre acceso a todas las actuaciones 4)- En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba 5) Término de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual término 6)- Si él o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente.7)- Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días.8)- Vencido el plazo , la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236º.-
Sumando , 8 pasos del sumario, más 6 pasos por el reclamo via judicial, tenemos 14 pasos ineludibles que deben realizarse para que pueda calificarse de legal un bloqueo o inhabilitación.-
Debido a que muchos contribuyentes realizaron solo su inscripción en el RUC, pero no realizaban presentaciones ni pagos de impuestos, el 27 de julio del 2007, mediante la Resolución General Nº 8, resurge el bloqueo del Ruc , proponiendo que al contribuyente se le prive de la posibilidad de  imprimir su cedula tributaria y  su constancia de RUC  y principalmente que no podrá imprimir talonarios timbrados basado en incumplimientos fiscales de carácter formal, según el “considerando” de dicha resolución, lo que claramente contraría el inciso “g” del Art 188 de la Ley 125/91 y el Decreto presidencial N° 5052/05 de que las inhabilitaciones deben tener por causa , sanciones por infracciones  + reclamados via judicial.-
            La Ley no concede al fisco el derecho a bloquear el estado de cuenta del contribuyente, a menos que se haya seguido el proceso del SUMARIO y el RECLAMO VIA JUDICIAL, si esta afirmación no fuera cierta, ¿Alguien puede mencionar dónde en la Ley lo dice expresa o implícitamente , de que las simples deudas por tributo o sanciones basten de por sí solo para legalmente bloquear el RUC del contribuyente?. El derecho del Fisco establecido por la ley, se extiende y se limita, a la capacidad de reclamar el pago, a intimar al contribuyente a dicho efecto, a accionar judicialmente mediante certificados de deudas, hasta hacer efectivo el cobro del tributo, o hasta  inhibirlo, pero categóricamente no está habilitado a bloquear el  RUC del contribuyente y mucho menos al no existir reclamo vía judicial, exigencia inexcusable según el Decreto 5052/05.-
            La acción de fisco , el de bloquear el RUC sin reclamo judicial  previo, es violatoria de los derechos establecidos en la Constitución Nacional en los Artículos 9 ; 86 ;87  ;107 y 39. Debemos tener en cuenta que Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe . Es la política del Estado garantizar el pleno empleo, protegiéndolo en todas sus formas ,siendo un verdadero derecho irrenunciable el de acceder a un trabajo lícito y de dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades, de hecho toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad y calidad de vida.
            Al bloquear el Ruc del contribuyente y éste, al no poder imprimir facturas o comprobantes de ventas, el fisco, implícitamente  coarta indebidamente la libertad y la seguridad (económica) del contribuyente al privarle de dedicarse libremente y sin restricción a la actividad económica que el desee, la fuente de sustento de su familia y empleados, privándole de lo que la ley no le prohíbe mediante dicho bloqueo, realizando una acción que la ley no ordena ni concede que lo realice. El daño y el perjuicio son gigantescos.
Para tener una idea parcial del perjuicio, tan solo hay que sumar toda la venta que no pudieron realizar todos los contribuyentes que tienen el ruc bloqueado indebidamente y de aquellos que fueron privados de la posibilidad de imprimir Facturas  y/o Boletas de Ventas y las utilidades que se perdieron de estas ventas, comprobable mediante estadísticas que obran en poder del fisco. El fisco debe empezar a tomar conciencia de la avalancha de demandas en el ámbito civil, POR DAÑOS Y PERJUICIOS que se aproxima y en el ámbito penal, en la forma de denuncias  por PREVARICATO Art  305,COACCION Art 120 , COACCION GRAVE Art 121.-
Inclusive en algunos casos, la misma acción del fisco es la que propicia y fomenta la venta ilegal de productos al vendérselos sin comprobantes legales, movidos por la necesidad de sobrevivir de algunas empresas. Lo paradójico es que de esta manera , el mismo fisco fomenta la informalidad indirectamente,  contra lo que tanto predica y que va contra sus propios intereses y los del mismo Estado. El Fisco no ha alcanzado a ver que con el bloqueo ilegal e innecesario del RUC de las empresas comerciales, ha realizado un acto tan sensato como patear la olla tributaria de la que se alimenta, además de patear la olla popular de la que se alimenta el pueblo incluido la olla de algunos ricos empresarios, condenados.
El bloqueo del RUC , implica no poder imprimir talonarios, imposibilitando la venta legal de mercaderías, paralización de la generación de la riqueza del país y de la empresa, riqueza que generaría utilidades gravadas por el impuesto a la renta, por consecuencia privación de ingresos a las arcas fiscales inclusive el IVA debito de las Ventas , sin mencionar la condena a muerte gradual de la empresa y la privación del sueldo de empleados y despidos masivos como consecuencia, afectando la seguridad económica de los trabajadores(empleados) y de sus familias(cónyuge, hijos), sucesos no queridos por la Constitución Nacional y discordantes con la Política Nacional pretendido por la Carta Magna con respecto a la política del pleno empleo y el salario mínimo vital.-
El bloqueo del RUC, en el fondo, no es más que la  DISFRAZADA clausura definitiva del comercio, clausura que hasta los casos mas graves de infracciones, como la defraudación, está prohibido que supere los 30 días, clausura equivalente a la muerte empresarial y riesgo de muerte física, riesgo a la salud física y mental de los que en ella laboran,  al no poderse imprimir facturas para documentar las ventas de subsistencia. Cualquier argumento en contra de lo afirmado es como decir : “Yo no lo maté, fue la bala la que lo mato, yo solo tiré del gatillo.”
Como puede verse , el bloqueo del Ruc injustificado, además de inconstitucional e ilegal, resulta en una innecesaria exposición del fisco, a demandas por daños y perjuicios reales y multimillonarios por parte de los innumerables contribuyentes al presente afectados, además de los riesgos de carácter penal ya mencionados.-
El fisco debe limitarse a recurrir por todos los muchos medios que la ley le autoriza para lograr el cobro efectivo de los impuestos y sus accesorios que le corresponde percibir, pero sin cometer el error de extralimitarse peligrosamente en bloquear el derecho del contribuyente de comerciar libremente, siendo este acto, un absoluto derecho constitucional.-
En ninguna parte de la Ley 125/91 se establece la privación o prohibición de comercializar o de vender mercaderías por causa de deudas de carácter fiscal, excepto el de adquirir y enajenar inmuebles y automotores según el Art 194 inc. “e”, mediante exigir para tal efecto el Certificado de cumplimiento Tributario lo que probaría no tener deudas de carácter fiscal. No se incluye en la misma restricción la venta de otros bienes o mercaderías distintas a inmuebles o automotores, es decir que la prohibición de comercializar, desde el punto de vista de la ley fiscal, relacionada al certificado de cumplimiento tributario, es limitada y no absoluta. Y esto el lógico pues constitucionalmente, no se puede con ningún tipo de argumento, privar de los ingresos básicos para el sustento de la vida de una persona y el de sus hijos o el de una empresa y sus dependientes.-
A continuación sigue, temas relacionados a los ya desarrollados y servirán  de evidencia complementaria, que la ley 125/91 modificado por la 2421/04, se ha preocupado por los derechos de los comerciantes de seguir operando, cuando a pesar de poseer deudas con el fisco, se hable en un primer caso, de que igualmente el fisco deberá expedir el certificado de cumplimiento tributario sin importar dichas deudas.
 En un segundo caso,  veremos que la ley precautela de que el comerciante siga  realizando operaciones  que requiera el certificado de cumplimiento tributario, pero con un documento distinto y equiparado al valor y capacidad de un certificado de cumplimiento tributario.-
CASO DE DEUDAS TRIBUTARIAS PERO CON ACCESO AL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Puede afirmarse que en principio, en caso de que el contribuyente tuviere deudas con el fisco, no se podría acceder al certificado de cumplimiento tributario. Sin embargo existe un caso excepcional en que el fisco igualmente está obligado a expedir en favor del contribuyente el certificado de cumplimiento tributario a pesar de que el contribuyente adeude tributos.
Estamos hablando de la situación en que el fisco afirme que el contribuyente adeuda tributos y el contribuyente no lo niegue, pero afirmando a su vez el contribuyente,  que tiene créditos o saldos de impuestos a su favor, en suficiente cuantía como para compensar dichas deudas fiscales y en los términos del penúltimo párrafo del Art 194 de la Ley 125/91,basta con que el contribuyente entre en controversia con el fisco ya sea en sede administrativa o en sede judicial, para que el fisco esté obligado a expedirle el certificado de cumplimiento tributario, cuantas veces lo solicite el contribuyente durante todo el tiempo que dure la controversia en sede administrativa o judicial, sin importar que posteriormente el fisco le niegue el crédito pretendido ni que la sentencia judicial posterior ,falle en contra del contribuyente.-
El Art 194 de la Ley 125/91 extractado dice: ”En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el  certificado(de cumplimiento Tributario) deberá emitirse con constancia de la misma(en controversia administrativa o judicial), lo cual no impedirá la realización de los actos referidos.”
            La obligatoriedad de la entrega del certificado de cumplimiento tributario por parte del fisco, no está supeditado a que el contribuyente deba tener la razón, ni que deba existir sentencia judicial firme sobre la controversia para emitir dicho certificado, el simple estado de  controversia obliga a la SET a emitirlo, pues el beneficio de la duda es favorable al contribuyente. La razonabilidad del artículo 194 se sustenta en que se debe precautelar la continuidad y la supervivencia del contribuyente o lo que es lo mismo, la de la empresa y sus empleados y no trastornar innecesaria ni indebidamente la marcha normal de las actividades, comerciales y sus posibilidades de acceder a créditos bancarios, de pagar su patente municipal, de vender inclusive al Estado participando en licitaciones o concurso de precios libremente, etc mientras dure la controversia.
Sería ilógico y un gran contrasentido , que en condición de controversia con el fisco y a pesar de ello, no estar privado por derecho legal de acceder al certificado de cumplimiento tributario, sin embargo,  se pretenda bloqueársele su RUC sin previo reclamo judicial de deudas, con las consecuencias ya mencionadas, según lo que ya hemos visto, es ilegal e inconstitucional a todas luces.-
CONSTANCIA NOTARIAL EN REEMPLAZO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y CON SUS MISMOS EFECTOS.
Existe también un caso en que puede utilizarse un documento alternativo en reemplazo perfecto del certificado de cumplimiento tributario y dicha posibilidad se halla en el art. 194 y que dice: “La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en  término”.-
La administración tributaria SET, pudiera creer que tiene suficientes motivos justificables para para no conceder el certificado de cumplimiento tributario, como en el caso del subtítulo anterior de que por tener créditos o impuestos a cobrar del contribuyente, ignorando los créditos a favor del contribuyente que pueden compensarse , dificulte y alargue la definición del caso, postergue o se niegue a entregar dicho certificado, y es aquí cuando el contribuyente, por la urgencia o la necesidad imperiosa de contar ya con dicho certificado, para el acceso a créditos, obtención de pasaportes para viajes de negocios, accesar a fondos mediante impostergables ventas de automotores o inmuebles, es que a modo similar de la concesión de un amparo, la ley, haciendo gala de un profundo respeto a la supervivencia de las empresas comerciales y de los que de ellas dependen,  permite sustituir el certificado de cumplimiento tributario con una copia sellada de la solicitud del certificado de cumplimiento tributario más una constancia de un notario o escribano de que el fisco no expidió el certificado a los cinco días de habérselo solicitado.
IMPOSIBILIDAD LEGAL DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION POR CONTRAVENCIÓN MEDIANTE SIMPLE RESOLUCIÓN DE LA SET SIN MEDIAR SUMARIO.-
Según el Art 225 de la Ley 125/91, tanto para la determinación  de la configuración de infracciones y asi como para la aplicación de las sanciones estará sometida al procedimiento administrativo o sea, se exige la realización previa de un sumario que consta de 8 (Ocho) pasos, tras los cuales, recién alli la SET accede legalmente al derecho de exigir el pago de las sanciones. Pero el mismo articulo 225 aclara que de dicho procedimiento está excluido la sanción por mora, la que no precisa de dicho sumario previo, pudiendo exigirse su pago tras la simple verificación del pago de los tributos en la fecha de su vencimiento.-
Debido a que las infracciones tributarias son 4 (Cuatro) , la mora, la contravención, la defraudación y la omisión de pago , al excluirse de ellas la mora, solo exigen sumario los restantes 3(tres); la contravención, defraudación y omisión de pago.-
Queda patente entonces que, la determinación de la infracción de contravención  y la aplicación de su sanción que oscila entre Gs 50.000 y Gs 1.221.000, requiere sumario administrativo, indefectiblemente y que deberá concluir con una resolución que determine si corresponde o no aplicarla y su graduación.
La resolución que mencionamos debe provenir del finiquito de un sumario, lo que significa que todas las disposiciones en la forma de resoluciones generales o Resolución como norma legal, resulta violatorio de este procedimiento exigido. Es ilegal, proponer por mediante una norma llamada resolución, exigir o graduar pagos de Gs 300.000 o´600.000 o 1.221.000 sin previo sumario administrativo, la ley lo dice implícitamente, y cualquier hermeneuta jurídico, tiene la capacidad de entenderlo o desentrañarlo en ese exacto y coincidente único significado.-
Con respecto a la contravención, el último párrafo del Art 176 dice : “Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres agravantes y atenuantes previstos en el artículo 175.”  En el art. 175 se habla de la DEFRAUDACIÓN, es decir los mismos agravantes y atenuantes en la DEFRAUDACION son los mismos a tener en cuenta en la CONTRAVENCIÓN y entre sus agravantes están, por mencionar solo algunos; la reincidencia y el daño al fisco.
            En otras palabras, cuando el contribuyente realiza una contravención y no se prueba que exista reincidencia o repetición y tampoco se prueba que hubo daño al fisco, correspondería solo la multa mínima de Gs 50.000. En caso opuesto, probada la reincidencia o el daño o la combinación de ambos, da derecho al fisco a graduar la sanción a mas de Gs 50.000 y según, tras argumentación fundada en sumario, determinar hasta un tope de Gs 1.221.000, pero demostrando por que no puede ser una graduación menor dicha sanción.-
La SET acostumbra, alegre y arbitrariamente, determinar la multa máxima de Gs 1.221.000, sin sumario y sin tener en cuenta que en muchos casos, solo corresponde aplicar la multa mínima cuando no se prueban ocurridos los agravantes, tales  como la reincidencia o repetición o el daño al fisco, inclusive , privando al contribuyente de su derecho a la defensa en sumario.-

JUAN ALCIDES PINTOS MONTIEL
LIC. EN CIENCIAS CONTABLES
POST GRADO EN CIENCIAS CONTABLES
POST GRADO EN TRIBUTACIÒN
EX MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE TRIBUTACION DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL PARAGUAY
PROFESOR EN CARRERAS DE CONTABILIDAD Y TRIBUTACION
ASESOR Y DICTAMINADOR IMPOSITIVO DE EMPRESAS

Director General: Lic. Juan Alcides M. Pintos Montiel.
Auditor Impositivo: Registro en la SET. N° 163/16
Contador – Matrícula N° 565 Consejo de Contadores del Paraguay
Perito Contable - Matrícula N° 3.270 Corte Suprema de Justicia
Abogado – Matrícula N° 42.085 Corte Suprema de Justicia
Agente de Marcas Matr.N° 5.045 Dirección Nacional de la Propiedad Industrial



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