miércoles, 18 de abril de 2018

Salario : Un beneficio poco conocido

Jorge Darío Cristaldo Montaner


Definición: Es la contraprestación que debe percibir el trabajador como efecto del contrato individual de trabajo; es la principal obligación del empleador. El Art. 228 del CT lo define como "la remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, que puede evaluarse en (dinero) efectivo, debida por un empleador a un trabajador, en virtud de los servicios u obras que este haya efectuado o deba efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo".

Es importante recalcar que no solo se paga salario por el trabajo efectivamente efectuado, sino que el empleador debe al trabajador la remuneración por la mera circunstancia de haber puesto su energía a disposición de aquel. Por ejemplo: se debe salario al operario que no puede prestar servicios o realizar tareas por desperfecto de una máquina. Cuando se trata de salario por tiempo (no a destajo o a comisión), el salario es la contraprestación de la disponibilidad del trabajador a favor del empleador.

Alcance del concepto

La definición legal del salario es amplia y perfectamente comprendida en la línea de la moderna doctrina laboral, para la que cualquier clase de beneficio ganado por el trabajador con motivo de la relación de trabajo, se convierte en parte del salario regular. Está bien que ello sea así, teniendo en cuenta el carácter eminentemente protectorio del Derecho de Trabajo, el cual defiende celosamente la remuneración o ganancia a que el trabajador se hace acreedor con su trabajo. Si así no fuese, podrían darse frecuentes casos de empleadores que, dando distintas denominaciones y formas de pagos, eludirían la órbita del Derecho Laboral, y con ello la exigibilidad de remuneraciones justamente ganadas por el trabajador. En esta interpretación del salario radica un factor medular en la defensa que el nuevo Derecho hace del trabajo del ser humano, cuando ya no lo considera una mercancía librada a las leyes de la oferta y la demanda y sujeto a los fríos contratos del derecho común.

Para comprender estos conceptos, precisamente, debemos apartarnos de este e incursionar en el campo del Derecho de Trabajo, cuyas normas saturadas de principios y concepciones nuevas, no hacen aplicables muchas veces sacramentales normas del Derecho Civil.

Formas del salario

En principio, todo valor percibido por el trabajador en el transcurso de la relación laboral subordinada, constituye salario, careciendo de importancia o relevancia jurídica la denominación que las partes den a las sumas que se abonen (v.g. honorarios); salvo que se pruebe que la remuneración corresponde a una relación laboral independiente. Las bonificaciones y gratificaciones otorgadas unilateralmente o por convenio, por su regularidad son salarios y no simple liberalidad otorgadas a título generoso. Son salario complementario al básico pactado; el requisito exigido para considerarlo salario extraordinario surge de la periodicidad regular de su otorgamiento: mensual, trimestral, semestral, anual sin consideración estricta al trabajo prestado.

Los plus relacionados directamente con el trabajo que se presta, también son salario, como los recargos por trabajo extraordinario, nocturno, en días domingos y feriados. También son salario los adicionales por trabajos penosos, tóxicos, peligrosos, por turnos continuos o rotativos, trabajos agotadores, etc. Los adicionales por cargos, los premios estímulos, la retribución por vacaciones, el aguinaldo anual o semestral también son salario.

Las "mejoras voluntarias" que conceden libremente algunos empleadores, si están condicionadas a determinada conducta del trabajador, -como la puntualidad o el presentismo-, también son salario. Las comisiones sobre ventas y cobranzas, los sobresueldos, los viáticos (siempre que tengan carácter fijo y permanente sin obligación de rendir cuentas), los bonos de producción, son salario.

En todos los casos de duda razonable de si una remuneración es salario o simple liberalidad del empleador, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostienen que la duda debe decidirse a favor del trabajador, es decir, se considera salario. "El criterio para identificar el salario es que la prestación constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, en dinero o en especie, que retribuya sus servicios y sea una contraprestación por el trabajo prestado o puesto a disposición del empleador".

Prestaciones no salariales

Son aquellas que otorga el empleador, originadas en una relación laboral subordinada, pero no como contraprestación del servicio u obra, sino con el objeto de otorgar beneficios o reparar un daño, o las que pertenecen al ámbito del Derecho de la seguridad social.

No son salario, en consecuencia:

Las indemnizaciones por terminación del contrato, o por accidente de trabajo. Las compensaciones para resarcir gastos efectuados por el trabajador (v.g. viáticos para transporte, combustible, reparación de vehículos, etc, de los que debe rendir cuenta documentada al empleador). Los subsidios, como la asignación o bonificación familiar. Los pagos en contratos no laborales (pasantías o becas).

Las prestaciones complementarias no remunerativas o beneficios sociales (servicios de comedor, guarderías, colonias de vacaciones, descuentos en la compra de productos de la empresa, transporte, clínica médica u odontológica).

En este rubro puede incluirse el otorgamiento de pasajes gratuitos o descuentos en los precios, que conceden algunas empresas de transporte terrestre, aéreo, fluvial o marítimo, a su personal y a algunos familiares o allegados, sujeto al cumplimiento de requisitos establecidos unilateralmente en sus políticas y reglamentaciones.

Las prestaciones o beneficios que el empleador está obligado a otorgar en materia de seguridad, higiene y comodidad en los establecimientos de trabajo tampoco son salario. El Convenio 152 de la OIT sobre seguridad social (no ratificado por Paraguay) expresa que "los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador, o por medio de terceros, son prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

No son remunerativas, ni dinerarias, ni acumulables,
i sustituibles en dinero. Aunque se brinde por terceros, el empleador queda obligado ante el trabajador. Los elementos de trabajo, así como los equipos, uniformes, guantes, cascos, etc, que el empleador debe proveer al trabajador, no constituyen salario.

En algunos convenios colectivos, las partes acuerdan qué beneficios son salarios y cuáles no constituyen salario; en esos casos, la duda se reduce y se eliminan conflictos. Sin embargo, si un convenio viola la legislación laboral en perjuicio de los trabajadores, prevalece la normativa legal más favorable a los dependientes.

El Código Laboral dispone que "no constituirán salario las colaciones; gastos de transferencias (¿), gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas"; a pesar de la aparente generalidad de la norma, su interpretación y aplicación debe ser congruente con el concepto amplio y con la naturaleza jurídica del salario, para no contradecir el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, ratificado por Paraguay.

Los vales o tickets de comida (desayuno, almuerzo o cena), no están comprendidos en el concepto de salario; pero los vales alimentarios y las canastas de alimentos a que se obliga el empleador revisten naturaleza salarial, y, por tanto, no deberían ser considerados un beneficio social. Me explico: si el empleador otorga un vale para que el trabajador concurra al comedor o a determinado restaurante, para canjearlo por los alimentos que la empresa dispuso, ese vale no es salario. Pero si el empleador entrega al trabajador un vale por un determinado valor monetario, que el trabajador puede o no utilizar para comer, o que utiliza para retirar productos alimenticios por un determinado importe, ese vale tiene carácter salarial, salvo que expresamente se haya dispuesto o acordado lo contrario.

La naturaleza salarial de los vales alimentarios fue consagrada por la OIT en un dictamen de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en atención al nexo directo que existe entre lo que se recibe en tal concepto y el trabajo prestado bajo relación de dependencia. La Corte Suprema de Argentina también se expidió en ese sentido. El refrigerio (cocido, tereré, cafecito) que la empresa ofrece a los trabajadores tampoco es salario. Los tickets de transporte que el trabajador recibe para determinadas empresas y vías de transporte no es salario. Los reintegros de gastos de medicamentos, médicos y odontológicos del trabajador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacias, médico u odontólogo debidamente documentados, son prestaciones del ámbito de la seguridad social, y no del Derecho Laboral. Lo mismo el reintegro de gastos de guarderías o sala maternal, la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador.

Tampoco tienen carácter salarial el pago de cursos de capacitación o especialización profesional y el reembolso total o parcial de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador. Según la doctrina y la jurisprudencia extranjera, no tienen naturaleza salarial los llamados "gastos de empresa" que, aunque no tienen fuerza legal, se trata de beneficios que el empleador otorga al trabajador para efectuar gastos que posibiliten una mejor prestación laboral (v.g. entradas a espectáculos públicos, obsequios y canasta de regalos en determinadas fechas, elementos de confort interno del establecimiento (flores, etc). Finalmente, conviene destacar que la distinción conceptual entre la prestación del empleador que es salario, y lo que no es salario, no es meramente teórica, sino que tiene efectos prácticos y jurídicos trascendentes.

En efecto, todo pago que es considerado salario está sujeto a aportes y contribuciones al IPS; además, se tiene en cuenta para calcular aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, etc, y es embargable dentro de los límites legales, lo cual no ocurre con los pagos en dinero o en especie que no son salario.

martes, 17 de abril de 2018



Contestar consulta sobre la deducibilidad de Inversiones para pago Impuesto a la Renta Personal

                                                                 Dr. Daniel Cardozo 
                                                                                                                 16.04.2018


1-¿Que dice la Ley del I.R.P. de cuanto a la deducibilidad de las inversiones realizadas?

Contestación: En primer lugar debe establecerse que las compras de acciones es una inversión y por consiguiente es deducible para el pago el Impuesto a la Renta Personal.

Disposición legal aplicable al caso considerado

a) Art. 13 de la Ley Nº 2421/04 modificado por la Ley Nº4. 673/12, que en su artículo 13, inc. d) establece “…Serán deducibles  para el caso de personas físicas, todos los gastos e  inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente  documentados y a precios de mercado…”

            En consecuencia, las inversiones realizadas  por las personas físicas constituyen gastos deducibles para el pago del I.R.P., toda vez que se adecue a  los requisitos precedentemente consignados.

2-Con respecto a la interpretación que debe darse a la normativa precedentemente expuesta, durante el año 2015 hubo 2 consultas al respecto, y en ambos casos la Administración Tributaria contesta que corresponde la deducibilidad de las inversiones efectuadas por las personas físicas, toda vez que se cumplan con los requisitos establecidos en el indicado art. 13 de la Ley Nº 4673, vale decir que la inversión sea directamente relacionada con la actividad gravada, que represente una erogación  real, estèn debidamente y a precio de mercado.

3-Al mismo tiempo, la Sub Secretaria de Estado de Tributación ha publicado en el sitio web, un instructivo de liquidación del  Impuesto a la Renta Personal en que se admite la deducibilidad de las inversiones realizadas  por las personas físicas.

4-Ademàs, en el año 2014 en la página web de la SET, se alzò un ejercitario en lo que se determina que a los efectos del pago del I.R.P. es deducible las inversiones realizadas por una persona física,

5-En el formulario 104-versiòn 2 en el rubro 2, inciso j, numeral 2, se consigna la deducibilidad de las inversiones.
  
6-La Sub Secretaria de Tributaciòn cambia repentinamente de posición en cuanto a la deducibilidad de  las inversiones realizadas por personas físicas, manifestando que las inversiones no son deducibles, salvo para la compra de bienes muebles e inmuebles (criterio que no se ajusta a la ley) Pero no expresamente los fundamentos para dicho cambio

            Para el supuesto improbable caso que la Administración Tributaria tenga razón de la no deducibilidad de las inversiones realizadas por las personas físicas y cambia de criterio, en tal caso, debe estudiarse lo que dice la ley al respecto.

            En tal sentido, el art. 188 de la Ley Nº 125/91 en la parte pertinente dispone: …”Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas se aplicaràn desde el dìa siguiente al de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen. Asì mismo, se dispone que cuando la
Administración cambie de interpretación o criterio no procederà la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.

8) En caso de deuda para la interpretación de la deducibilidad de las inversiones

            En el supuesto caso de que presentare duda en la interpretación del hecho generador del Impuesto, de conformidad la ley se estarà a la interpretación màs favorable al contribuyente

9) De la posición arbitraria e ilegal de la Administración Tributaria

            La Sub Secretaria de Estado de Tributaciòn contrariando y violando las normas legales, notifica a los contribuyentes que han deducido como gastos las inversiones realizadas en concepto de compra de acciones y otras, que debe rectificar las Declaraciones Juradas presentadas con anterioridad a la reglamentación. Vale decir, que debe rectificarse desde la vigencia del Impuesto  a la Renta Personal por los años no prescriptos.

10)       Las citadas notificaciones carecen de validez y efectos jurídicos dado que se basan en un hecho ilegal.


11)       Conclusiòn Final

            Desde todo punto de vista, las deducciones que se han realizado en concepto de inversiones (compra de acciones y otras) se ajustan  a la Ley y no tiene por que rectificarse para pagar el Impuesto como pretende la Administración Tributaria.

12)¿Qué debe hacer el contribuyente cuando recibe una notificación de que debe rectificar las Declaraciones Juradas en que se han consignado como gastos deducibles las inversiones?

            Solicitar a la SET para que se reconozca la deducibilidad realizada conforme a la ley y si no lo quiere reconocer llevar el caso a lo contencioso administrativo, o solicitar la apertura de un Sumario Administrativo.

Por último desestimar las 2.100 notificaciones realizada, y por ninguna circunstancia permitir el bloqueo del RUC sin el cumplimiento previo de lo establecido en la Ley para la aplicación de este procedimiento.  







RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ

  CONSULTORIO TRIBUTARIO RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ PREGUNTA : Me dedico a la ganaderí...