jueves, 29 de agosto de 2019

Antigüedad laboral no se altera por la suspensión de contrato

La interrupción del vínculo laboral hace que ante una nueva contratación, el plazo que debe tenerse en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador debe computarse en cero".

La Excma. Corte Suprema de Jus­ticia, en su Acuerdo y a Sentencia No. 287 de fecha 2 de mayo de 2019 determinó que a un funcio­nario de la ex Antelco le fuera reconocida una antigüedad de 2 años por servicios prestados al ente, pese a una interrupción de 4 meses y 13 días que había tenido en sus funciones, ya que el mismo fue contratado en fecha 09/01/ 1981, desvin­culado el 31/01/1983 y con posterioridad, volvió a ser nombrado funcionario el 31/06/1983.
Expresa textualmente la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia: “El meollo de la cuestión consiste en definir si lo deci­dido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de otorgar al funcionario de la Ad­ministración Nacional de Telecomunica­ciones Isabelino Santacruz, la antigüedad solicitada, se ajusta a derecho”.
Lo primero que debemos distinguir que este caso trata de la situación de un FUNCIONARIO PUBLICO regido por la Ley 1626/2000 de la FUNCION PUBLICA, ley específica y diferente al Código del Trabajo, al cual se remite en ciertos casos específicos estable­cidos en la mencionada Ley de la Fun­ción Pública.-
El funcionario Isabelino Santacruz había sido contratado Antelco el 9/01/81 desvinculado el 31/01/1983 por falta pre­supuesto (resolución 233/83) y recontra­tado el 13/06/83.- Antelco no reconoce la primera contratación con antigüedad de 2 años (enero 1981), considerando el nom­bramiento sólo desde el año 1983, fecha de la segunda Contratación.
Los antecedentes de esta cuestión nos remiten al Acuerdo y Sentencia No. 1037 del 10/10/2012 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala que resuelve hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y revocar la resolución 1128/2001 dictada por la Antelco, la que reconoce la antigüe­dad del funcionario desde el año 1983, omitiendo la contratación del año 1981.-
Haciendo un estudio de la resolución 1032 del 10/10/2012 del Tribunal de Cuentas, objeto de este recurso, debe dejarse en claro que el reconocimiento de antigüe­dad, solicitado por el funcionario, se debe a los efectos jubilatorios, y no existe razón alguna para que el ente demandado excluya de la antigüedad los dos años de servicios que ya prestara el funcionario en la misma Antelco, habiendo realizado los aportes pertinentes durante ese lapso y excluidos por la Institución donde cumpliera sus servicios. Tampoco existe en las Leyes del Seguro Social norma alguna que impida acumular la antigüedad por los servicios prestados con anterioridad y sobre los cuales se ha hecho el aporte pertinente, aún cuando exista interrupción del contrato.
Teniendo en cuenta todo lo preceden­temente estudiado, no existe razón jurídica alguna para excluir los dos años de antigüedad, que ya prestara sus servicios el funcionario a la misma Antelco, para computar el plazo, a los efectos de su jubilación.
TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVA­DO EN RELACION DE DEPENDENCIA
Desde el punto de vista del ámbito pri­vado, regido por el Código del Trabajo, donde vínculo se establece entre un trabajador que presta sus servicios a un empleador particular, bajo la dirección y dependencia de este, mediante el pago de una remuneración, la situación es dife­rente respecto a la responsabilidad que la Ley Laboral impone al empleador cuando mediare la interrupción del contrato de trabajo.
En caso de que el trabajador del ámbito privado interrumpiera su trabajo por un lapso considerable de tres o cuatro meses, y luego volviera a trabajar con el mismo empleador, la antigüedad del trabajador ha quedado interrumpida. Es decir, que si el trabajador vuelve a trabajar en la misma empresa, después ese lapso, la antigüe­dad del trabajador respecto del empleador, vuelve a sus inicios y debe computarse desde la segunda contratación (para el caso en que se produjera la desvincula­ción y debiera calcularse el importe de las indemnizaciones según su antigüedad).
Debemos tener en cuenta la diferencia en los conceptos jurídicos de la suspensión y la interrupción de los plazos. la inte­rrupcion: es la detención del curso de un plazo. Cuando esa detención se produce, no corre el tiempo anterior a la fecha del acto interruptivo. Terminado el plazo interruptor, el mismo debe empezar a computarse de nuevo. La interrupción deja sin efecto todo el plazo transcurri­do hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, exige que comience a contarse nuevamente el plazo desde cero.
Sin embargo, la suspensión detiene el cómputo del plazo durante todo el tiem­po que dure la situación suspensiva, pero una vez desaparecida la causal permite que el plazo se integre, sumando el tiem­po que había transcurrido con anteriori­dad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción.
Esto es lo que sucede con el contrato de trabajo en el del ámbito privado. Si existió una interrupción del plazo en el contrato de trabajo, el cómputo para establecer la antigüedad debe computarse desde el nuevo con­trato.- Si bien pueden presentarse una serie de situaciones que hagan inaplicable la interrupción como el caso de los contratos celebrados por tiempo determinado, que por su naturaleza sean permanentes o con­tinuas en la empresa y una vez con­cluidos, vuelven a firmarse nuevos contratos por tiempo determinado una y otra vez.
CONCLUSION: a los efectos de la segu­ridad social (jubilaciones, pensiones) en ambos casos, el público y el privado, deben sumarse las antigüedades para hacer uso de los derechos que la Ley les concede.
Respecto a la antiguedad de los trabajado­res del sector privado, la interrupción del vínculo laboral hace que ante una nueva contratación, el plazo que debe tenerse en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador, debe computarse en cero.
El Acuerdo y sentencia no.287 de la Exc­ma. Corte suprema de Justicia Se haya ajustado a derecho y no varía en modo alguno la jurisprudencia que ya se venía aplicando. Los ámbitos a los que se refiere y las circunstancias de hecho, pueden ir variando, pero marca ninguna diferencia substancial a lo que ya se venía aplicando.

MARIA BENIGNA FRANCO GÓMEZ
ABOGADA
IUS PARTNER CONSULTING
Experta en Derecho Laboral
mfranco@ius.com.py

www.ius.com.p
Fuente : Diario 5 Dias. 

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