REGLAMENTACIONES RELATIVAS A INMUEBLES (Raquel Bazan)
EN LO QUE RESPECTA AL IRE GENERAL
Ley 6380/19 Artículo 3°.-
Empresa Unipersonal
3er párrafo. Cuando los bienes muebles,
inmuebles y derechos pertenecientes a una persona física, estén registrados en
la contabilidad de la empresa unipersonal, la enajenación, la cesión y el
arrendamiento de dichos bienes estarán alcanzados por el presente impuesto.
Ley 6380/19 Artículo 8°.- Renta Bruta.
Constituirán asimismo renta bruta:
1. El resultado de la enajenación de
bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio
de venta y el valor de costo, menos las amortizaciones o depreciaciones
admitidas fiscalmente.
2. El resultado de la enajenación de
bienes muebles o de inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que
dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del
numeral anterior.
8. El resultado del arrendamiento, uso,
cesión de uso o enajenación de bienes muebles e inmuebles, derechos en general,
Incluidos los de imagen o similares.
Decreto N° 3.182/2019Artículo 5°.
- Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Se considerará como contribuyente del IRE en
el numeral 8 del artículo 2° de la Ley, a la Unidad Productiva Conjunta (UPC)
que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única
que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la
producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título
o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios, e identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria.
Cuando las rentas de la UPC superen el monto establecido para la liquidación por el SIMPLE, esta deberá constituir una sociedad comercial u otras formas societarias establecidas en el Código Civil Paraguayo, a los efectos de liquidar el Impuesto por el IRE RG.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios, e identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria.
Cuando las rentas de la UPC superen el monto establecido para la liquidación por el SIMPLE, esta deberá constituir una sociedad comercial u otras formas societarias establecidas en el Código Civil Paraguayo, a los efectos de liquidar el Impuesto por el IRE RG.
Decreto N° 3.182/2019 Artículo 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Se entenderá como Uniones Temporales originadas en
contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes:
1) Aparcería: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, activos biológicos o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
2) Consorcio: Es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios.
3) Contrato de Capitalización por Engorde o Invernada: Es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
4) Contrato Societario - Rural: Es aquel regulado por el artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.
1) Aparcería: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, activos biológicos o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos.
2) Consorcio: Es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios.
3) Contrato de Capitalización por Engorde o Invernada: Es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes.
4) Contrato Societario - Rural: Es aquel regulado por el artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.
Ley N° 1.863/2001 Estatuto Agrario
Artículo 84.- Contrato societario.
Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.En el contrato societario constará:
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada;
b) otros aportes del propietario;
c) las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble;
d) el plan de producción; y,
e) todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.
Decreto N° 3.184/2019Artículo 20.- Enajenación de Inmuebles.
Estará alcanzada por este impuesto toda enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Decreto 3182/19 Artículo 23.- Valor Impositivo de los Activos Fijos
El valor impositivo de los activos fijos
está constituido por el costo de adquisición o construcción más todos los
gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo, se
adicionará el costo de incorporaciones posteriores, excluyendo los gastos de
financiación y las diferencias de cambio, menos las depreciaciones acumuladas.
La revaluación del
valor de costo de los bienes del activo fijo será identificado, en sus
respectivos rubros por separado, bajo la categoría de “Revalúo técnico no
deducible” con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva
realización.
Reglamenta: Arts. 11, 14y Núm. 8 del
Art. 16 de la Ley.
Decreto 3182/19 Artículo 38.- Permuta.
Los bienes o servicios que el
contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los
siguientes criterios:
3) Los inmuebles y demás bienes o
servicios se computarán por el precio de mercado a la fecha de la operación.
Decreto 3182/19 Artículo 43.- Bienes a Precio No Determinado.
En los casos de operaciones a título
gratuito o sin precio determinado, así como en la adjudicación, retiro o dación
en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros o en
aquellos casos en que se destinen a actividades cuyos resultados no están
gravados por el IRE, el valor del bien se establecerá conforme a una de las
siguientes opciones:
1) El precio corriente de venta en el
mercado interno, el cual será obtenido promediando los precios de venta
asignados por el contribuyente a bienes de la misma naturaleza vendidos en los
últimos seis (6) meses.
2) Su valor de costo y un importe
adicional del treinta por ciento (30%) sobre dicho valor, cuando no sea posible
determinar el precio de venta corriente.
En el rescate total o parcial del capital,
cuando éste sea realizado por medio de la entrega de bienes muebles, inmuebles
o derechos, constituirá renta bruta la porción superior al capital aportado
efectivamente por parte del dueño, socio o accionista.
Reglamenta: Núm. 3) Art. 8° de la Ley.
Decreto 3182/19 Artículo 44.- Venta de Inmuebles a Plazo.
En la actividad de compraventa de
inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para
el pago sea superior a doce (12) meses.
La renta bruta se determinará por la
diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del inmueble de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.
El porcentaje que surja de relacionar
dicho beneficio con el precio de venta total se aplicará sobre los pagos
contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la rema a computar
en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los
intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
Reglamenta: Art. 8° de la Ley.
Resolución Gral. N° 35/2020 Artículo 6°.- Condominios.
A los efectos de la gravabilidad por el
IRP o INR/IVA, en el caso de la enajenación en lotes a plazo de un inmueble en
condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada
condómino persona jurídica o física residente o no residente, según
corresponda.
De acuerdo con tal imputación, la
empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, deberá
efectuar las retenciones de dichos impuestos a las rentas y del IVA, en los
casos que corresponda.
Resolución Gral. N°
35/2020 Artículo 10.-
Las enajenaciones de inmuebles por el
régimen de loteo realizadas por empresas loteadoras, administradoras de
inmuebles y empresas de mandato no será susceptibles de retención por parte de
los notarios y escribanos públicos.
Decreto 3182/19 Artículo 62.- Donaciones.
Las donaciones deberán ajustarse a lo
siguiente:
1) Podrán hacerse en dinero o en bienes
tangibles.
2) El valor de las donaciones hechas en
muebles, inmuebles u otras especies que constituyan activos fijos, deberá
coincidir con el valor contable neto del bien donado.
3) El donante deberá acreditar, con el
respectivo recibo expedido por la entidad beneficiario, el monto o valor y el
destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento
oficial en el que conste el reconocimiento de la entidad como de beneficio
público por la Administración Tributaria.
4) En caso de que se trate de donación
de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al
momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaría emitir
el correspondiente recibo por el mismo valor.
5) Para que una donación sea deducible
por el donante, las entidades civiles beneficiarías deberán estar reconocidas
por la Administración como de beneficio público.
6) Las donaciones en dinero se
documentarán por medio del recibo expedido por el beneficiario y solamente
podrán realizarse mediante cheques bancarios y estas donaciones sólo se podrán
computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad
beneficiaría, con el débito consecuente de la cuenta del donante.
7) Las donaciones de bienes inmuebles o
de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en
que hayan quedado dichos bienes inscriptos a nombre de la entidad beneficiaría
en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros
bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
La Administración podrá requerir a las
entidades beneficiarías en general, informes relativos a las donaciones
recibidas, incluyendo la relación con los donantes, los montos y bienes donados
en un determinado período y otros que estime conveniente.
Reglamenta: Núm. 20) del Art. 15 de la
Ley.
Decreto 3182/19 Artículo 92.- Rentas Presuntas.
El contribuyente del IRE RG que optare
por liquidar el Impuesto determinando la Renta Presunta de conformidad a lo
establecido en el artículo 19 de la Ley, deberá identificar en la declaración
jurada anual las rentas provenientes de las actividades de forestación y
enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo a
efectos de liquidar el Impuesto.
Ley 6380/19 Artículo 19.- Renta Neta Presunta.
En las actividades de forestación y en
la enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo,
el contribuyente podrá determinar la renta neta imponible aplicando el 30%
(treinta por ciento) sobre el valor de venta. Si el contribuyente optare por
esta alternativa, no se admitirá prueba en contrario y sobre el monto así determinado
se aplicará directamente la tasa de este impuesto.
Con independencia de la alternativa
optada, el contribuyente está obligado a registrar y documentar sus operaciones
conforme a las disposiciones generales previstas para el presente impuesto.
Ley 6380/19 Artículo 30.- Adquisición y Enajenación de Inmuebles.
La adquisición y enajenación de bienes
inmuebles por parte de una persona física propietaria de una empresa
unipersonal, que liquide el impuesto conforme a las reglas del presente
Capítulo, deberá ceñirse a las reglas establecidas en el IRP para estos bienes.
Decreto
3182/19 Artículo 24.- Construcciones y Mejoras.
El concepto de mejoras se integrará
también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble
no estén individualizados el precio de las construcciones 7 el de la tierra, se
considerará que el valor de las mejoras guarda, con respecto al precio total,
la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida
para el impuesto inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de
las mejoras que no haya sido individualizado, deberá ser estimado por el
contribuyente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Reglamenta: Arts. 11, 14 y Núm. 8 del
Art. 16 de la Ley.
Decreto
3182/19 Artículo 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
La cuota de depreciación por desgaste,
deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido
el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor
residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles
urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados
siguientes: Vida útil SO años Valor residual 20%
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida
útil 20 años. Valor residual 20%
iii) Tanques de agua, bebederos y
similares: Vida útil 5 años. Valor residual 10%
iv) Canales de regadío, tajamares y
pozo: Vida útil 15 años. Valor residual 20%
v) Alambrados, tranqueras y corrales:
Vida útil 10 años. Valor residual 20%.
vi) Construcciones en propiedad de
terceros: Vida útil 20 años. Valor residual 0%, salvo que el contrato
establezca un plazo menor.
vii) Mejoras en propiedad de terceros:
Vida útil 10 años. Valor residual 0%, salvo que el contrato establezca un plazo
menor.
viii) Instalaciones de electrificación:
Vida útil 10 años. Valor residual 10%
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años.
Valor residual 20%
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de
prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de
construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor residual 20%
xi) Los restantes bienes no contemplados
en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor residual 20%
EN LO QUE RESPECTA AL IRP GANANCIAS DE CAPITAL
Ley 6380/19 Artículo
57. Las Rentas y las Ganancias del Capital.
5. Las ganancias del capital derivadas
de la enajenación de derechos, acciones o participaciones en una entidad,
residente o no, que otorguen a su titular el derecho de disfrute sobre bienes
muebles o inmuebles situados en la República.
6. Las ganancias del capital derivadas
de la enajenación o cesión de los inmuebles, que comprende el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o
naturaleza.
9. La incorporación gratuita al
patrimonio del contribuyente, de bienes muebles e inmuebles situados en el
Paraguay o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el país.
Ley 6380/19
Artículo 58. Imputación de las Rentas y Ganancias del Capital.
2. La incorporación gratuita al
patrimonio del contribuyente, de bienes muebles, inmuebles o derechos, la renta
se imputará al momento de su enajenación por parte de éste.
Ley 6380/19 Artículo 59. Determinación de la Renta Neta en las Rentas y Ganancias del Capital.
Para la determinación de la Renta Neta
en las rentas y ganancias del capital, se considerará lo siguiente:
1. En las ventas o enajenaciones de
bienes inmuebles, muebles, de acciones o de cuotas de capital, cesión de
derechos y similares, se presume de pleno derecho que la Renta Neta constituirá
la que resulte menor entre:
a) El 30% (treinta por ciento) del valor
de venta; o
b) La diferencia entre el precio de
venta y el precio de compra del bien más los gastos de venta o del aporte de
capital efectivamente realizado.
El inciso b) sólo será aplicable cuando
el costo de adquisición del bien o derecho, objeto de la transacción y los
gastos de enajenación se encuentren respaldados con comprobantes de venta.
Tratándose de bienes registrables, su costo de adquisición se podrá respaldar
con la escritura inscripta en los registros públicos.
Decreto 3184/19 Artículo 20.- Enajenación de Inmuebles.
Estará alcanzada por este impuesto toda
enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a una persona física
contribuyente del IRP.
Cuando dichos bienes formen parte del
activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas
al IRE RG.
Reglamenta: Art. 3, Art. 51 y Num. 6 del
Art. 57, en concordancia con el Art. 3° de la Ley.
Resolución Gral. N° 35/2020 Artículo 8°.- Enajenación de inmuebles pertenecientes a contribuyentes del IRE RG.
El loteamiento de un
inmueble registrado como activo de una empresa unipersonal o de un persona
jurídica residentes en el país cualquiera sea su naturaleza, contribuyentes del
IRE RG, estará gravado por el mencionado impuesto, debiendo las empresas
loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato a retener a
cuanta de dicho impuesto.
La retención a aplicar al propietario
ascenderá al dos como cuatro por ciento (2,4%) del valor de la cuota cobrada al
adquirente, excluido el IVA.
Reglamenta a:
Decreto N° 3.107/2019 Artículo 26.
Decreto N° 3.184/2019 Artículo 20.
Decreto 3184/19 Artículo 21.- Enajenación de Bienes Inmuebles en Condominio.
Cada uno de los condóminos se atribuirá
la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la
enajenación de un bien inmueble sobre el cual exista condominio de varias
personas físicas respecto a un bien inmueble, conforme a los términos del
artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», debiendo procederse a la
retención del impuesto resultante en dicha proporción.
Reglamenta: Art. 31, Últ. Párr. del Art.
51 y Num. 6 del Art. 57 de la Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 22.- Enajenación de Inmuebles fraccionados en Lotes.
Se entenderá por loteos a aquellos
fraccionamientos de los que resulte un número superior al original.
El propietario de un inmueble que
proceda a fraccionarlo con la finalidad de venderlo en lotes, cualquiera sea el
número de lotes vendidos en el ejercicio fiscal, será contribuyente del
presente Impuesto, independientemente del monto de la venta.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la
Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 23.- Enajenación de Inmuebles a Plazo por el propio contribuyente.
Cuando la transferencia de un inmueble
por venta a plazo se realice por el propio contribuyente y se efectúe con
anterioridad al pago de las cuotas correspondientes, el notario y escribano
público deberá retener el Impuesto sobre el monto total de la operación.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la
Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 24.- Gastos relacionados a la Enajenación de Bienes Inmuebles.
Quedan comprendidos en el concepto de
gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos,
las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y
publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que
dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la
Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 25.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles.
1. Independientemente al monto de la operación,
la base imponible constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta,
sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa
efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente,
la base imponible se podrá determinar sobre el monto menor que resulte entre el
cálculo referido en el párrafo anterior y el resultado obtenido de la
diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos
de venta.
2.
En la venta de un inmueble, cuyo costo de adquisición fue deducido
totalmente en los términos del artículo
66 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia,
constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la
siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV- CD] x 30%)
Referencia:
BI: Base Imponible CD: Costo Deducido.
PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que
el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo
deducido.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la
Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 26.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles a Plazo.
En la enajenación a plazo de un
inmueble, cada cuota estará gravada totalmente por el presente Impuesto.
A los efectos de la liquidación, la base
imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la cuota cobrada, sobre
el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa
efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente,
la base imponible será Ja que resulte menor entre la cuota cobrada menos el
precio de compra del bien, el que a su vez deberá ser dividido por la cantidad
total de cuotas e imputadas como costo solo aquellas pertenecientes al
ejercicio que se liquida, más los gastos de gestión administrativa vinculados
al cobro de las cuotas correspondientes.
Las cuotas abonadas en el caso de una
compra de inmueble a plazo serán deducibles al momento de la venta del referido
bien, salvo que las mismas hayan sido deducidas en los términos del artículo 66
de la Ley.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 27.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles por Loteo.
En la enajenación de inmuebles por
loteo, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la
venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando
una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la
operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente,
la base imponible será la que resulte menor entre el precio cobrado menos el
valor de su adquisición, que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total
de lotes resultantes del proceso de loteo, más los gastos administrativos
vinculados al proceso de fraccionamiento y venta.
Cuando la enajenación de inmuebles por
loteo sea realizada a plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la
Ley.
Decreto 3184/19 Artículo 47.- Enajenación de Bienes Inmuebles.
Desígnase como Agente de Retención del
presente Impuesto en las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al
notario y escribano público, cuando el vendedor intervenga directamente en la
operación.
Afín de hacer efectivo el pago del
Impuesto, el Agente de Retención deberá consignar en cada ocasión en el
Comprobante de Retención dispuesto por la Administración Tributaria el monto
retenido conforme a lo dispuesto en el artículo 25 «Base Imponible en la
Enajenación de Inmuebles» del Anexo del presente Decreto.
La retención constituirá pago único y
definitivo.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 de la
Ley.
Resolución Gral.N° 35/2020 Artículo 4°.- Documentación.
En las operaciones de
enajenación o transferencia de inmuebles a través de los servicios de empresas
loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de mandato, previstas en
los artículo 1°, 2° y 3° de la presente Resolución, éstas deberán emitir y
expedir por cada cuota devengada mensualmente, los siguientes documentos:
a) Comprobante de Venta con el IVA
incluido por la enajenación del inmueble.
b) Autofactura a nombre del propietario,
aun cuando éste sea residente y se encuentre obligado a expedir factura por la
realización de otro tipo de actividades.
c) Comprobante de Retención del IVA, INR
o IRP a nombre del propietario, según corresponda.
d) Comprobante de Venta con el IVA
incluido por las comisiones que perciban.
Reglamenta a:
Decreto N° 3.107/2019 Artículo 26,
Artículo 46.
Decreto N° 3.181/2019 Artículo 11.
Decreto N° 3.184/2019 Artículo 47.
Resolución Gral.N° 35/2020 Artículo 5°.- Cobro de cuotas.
Las cuotas cobradas por el propietario a
partir del 1 de enero de 2020 estarán gravadaspor el IRP o INR/IVA, en virtud
del principio de lo efectivamente percibido o remesado, respectivamente, aun
cuando las mismas hayan sido devengadas con anterioridad a dicha fecha.
Excepcionalmente, en caso de que entre
el 1 de enero de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, la empresa loteadora, administradora del inmueble o empresa de
mandato, hubiera realizado pagos sobre los que no hubiera retenido el IRP o
INR/IVA, deberán regularizar esta situación en oportunidad en que realice el
siguiente pago a los propietarios, mediante la emisión de los correspondientes
comprobantes de retención, fechados al día en que tuviera lugar el último pago.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 82 Num. 8),
Artículo 85 Num. 3).
Decreto N° 3.181/2019 Artículo 3°.
Decreto N° 3.184/2019 Artículo 26,
Artículo 47.
Resolución Gral.N° 35/2020 Artículo 6°.- Condominios.
A los efectos de la gravabilidad por el
IRP o INR/IVA, en el caso de la enajenación en lotes a plazo de un inmueble en
condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada
condómino persona jurídica o física residente o no residente, según
corresponda.
De acuerdo con tal imputación, la
empresa loteadora, administradora de inmuebles o empresa de mandato, deberá
efectuar las retenciones de dichos impuestos a las rentas y del IVA, en los
casos que corresponda.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 82 Num. 8),
Artículo 85 Num. 3).
Decreto N° 3.181/2019 Artículo 3°.
Decreto N° 3.182/2019 Artículo 44.
Decreto N° 3.184/2019 Artículo 21,
Artículo 26, Artículo 47.
Decreto 3184/19 Artículo 48.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles.
El monto resultante de la liquidación
realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo
que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá
documentación suficiente para acreditar el pago del IRP ante la Dirección
General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la
Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos
tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 59 y 137 de
la Ley.
Ley 6380/19 Artículo 61. Retención o Percepción del Impuesto en carácter de Pago Único y Definitivo.
2do Parrafo. Asimismo, la Administración
Tributaria deberá establecer la modalidad de percepción del impuesto al momento
de la enajenación de bienes inmuebles, así como en el momento de la percepción
de regalías.
En ambos casos el pago constituirá un
pago único y definitivo.
Resolución Gral.N° 35/2020 Artículo 1°.- Empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato.
Las empresas
loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato actuarán como
agentes de retención del IRP, INR e IVA, según corresponda, cuando intervengan
en operaciones de enajenación de bienes inmuebles propiedad de personas físicas
residentes o no, así como de personas jurídicas o entidades no residentes,
debiendo entregar en todo los casos a los propietarios vendedores de los bienes
inmuebles el correspondiente Comprobante de Retención.
Resolución Gral.N° 35/2020 Artículo 2°.- Retenciones a personas físicas residentes que enajenan inmuebles por el sistema de loteo.
Las empresa loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato en la venta de bienes inmuebles loteados o a plazo, cuyos propietarios sean personas físicas residentes en el país, deberán actuar como agentes de retención del IRP por cada cuota cobrada al adquirente.
La indicada retención deberá realizarse aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre la base imponible que constituirá el treinta por ciento (30%) del valor señalado en el párrafo anterior, resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de lo previsto en párrafo anterior.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Los agentes de retención se subrogarán los deberes formales para la determinación y pago efectivo del IRP, y en todos los casos referidos a las operaciones de esta modalidad deberán entregar a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el Comprobante de Retención.
En estos casos no procederá retención alguna en concepto de IVA al propietario del inmueble.
Reglamenta
a: Decreto N° 3.184/2019 Artículo 22, Artículo 26, Artículo 27.
Decreto
3184/19 Artículo 7°.- Rentas en Especie.
Las remuneraciones y los ingresos
percibidos en especie por la enajenación de bienes o la prestación de servicios
estarán alcanzados por el IRP y se liquidará el Impuesto en virtud a las
disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley.
En caso de bienes muebles e inmuebles,
servicios, derechos, acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos,
que el contribuyente reciba como contraprestación, sea por dación en pago o
permuta, se computará como costo de incorporación a su patrimonio el monto
equivalente a la prestación realizada por el mismo.
Reglamenta: Art. 55 de la Ley.
Decreto
3184/19 Artículo 8°.- Aportes de Capital en Especie.
Al momento de la enajenación de
acciones, cuotas parte o participaciones, provenientes del aporte de un bien
mueble o inmueble en una entidad o sociedad emisora, cuyo valor de adquisición
del bien aportado a la sociedad sea diferente al valor nominal de la acción,
cuota parte o participación recibida, solo será admitida la deducción del valor
que se señale en la documentación de adquisición o aporte de dicho bien
incorporado.
Reglamenta: Art. 55 de la Ley.
Decreto
3184/19 Artículo 38.- Incorporación gratuita de Bienes al Patrimonio del
Contribuyente.
Los bienes inmuebles, muebles,
registrables o no, tangibles e intangibles que hubiesen sido incorporados al
patrimonio del contribuyente, sin una contraprestación directa por parte de
éste, estarán gravados al momento de su posterior enajenación.
Constituirá, entre otros, incorporación
gratuita al patrimonio:
1) Los legados y herencias, así como el
anticipo de herencia.
2) Los bienes cedidos mediante contrato
de cesión de derechos o acciones, que pudieran corresponder a un juicio
sucesorio.
3) Cualquier otro bien obtenido sin
contraprestación, tales como aquellos bienes tangibles recibidos en concepto de
regalos, sorteos, rifas y similares.
Para la liquidación del Impuesto se
presumirá de pleno derecho que la renta neta constituirá el treinta por ciento
(30%) del valor de venta.
Cuando la incorporación de dichos bienes
haya sido a título gratuito, la deducción de su costo no será admisible en ningún
caso.
La liquidación se realizará conforme a
las reglas que se establezcan con relación a cada tipo de bien.
Reglamenta: Nums. 1 y 9 del Art. 57 de
la Ley.
Decreto
3184/19 Artículo 41.- Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital.
Serán determinadas a través de
Declaración Jurada, siempre y cuando no hayan sido susceptibles de retención
con carácter de pago único y definitivo, las rentas enunciadas en los artículos
del Anexo del presente Decreto señalados a continuación:
a) «Rentas Vitalicias, de Seguros y
similares» (Art. 12);
b) «Arrendamiento y Subarrendamiento de
Bienes Inmuebles» (Art. 15);
c) «Administradora de Bienes Inmuebles o
Empresa de Mandato» (Art. 16, Párr. 2°párrafo);
d) «Dividendos, Utilidades y Excedentes»
en lo relativo a los excedentes de cooperativas y mutuales (Art. 17);
e) «Beneficios, Regalías o Rendimientos»
cuando corresponda (Art. 18);
f) «Regalías» cuando sean obtenidas del
exterior (Art. 19);
g) «Base Imponible en la Enajenación de
Bienes Muebles» (Art. 31');
h) «Base Imponible en la Enajenación de
Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares» (Art. 34).
La presentación de la Declaración Jurada
por Rentas y Ganancias de Capital se efectuará en el tercer mes siguiente al
cierre del ejercicio fiscal, en la forma, plazos y condiciones que establezca
la Administración Tributaria.
Reglamenta: Art. 53, Art. 54 y Capítulo
II de la Ley.
Decreto
3184/19 Artículo 49.- Enajenación de Inmuebles por Expropiación.
La Ley que declare de utilidad pública y
expropie a favor del Estado paraguayo un inmueble afectado por dicha condición,
constituirá documentación suficiente para el contribuyente a fin de acreditar
la exoneración del pago del IRP.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 56 de la
Ley.
EN LO QUE RESPECTA AL IRP SERVICIOS PERSONALES
Ley 6380/19 Artículo 64. Renta Neta.
La renta neta se determinará deduciendo
de la renta bruta los egresos directamente relacionados con la actividad
gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados,
representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse
con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este
concepto, se podrá deducir entre otros, la adquisición de muebles, equipos, la
construcción, remodelación o refacción de su oficina o establecimiento
destinada a la realización de la actividad gravada.
4. El egreso personal por la adquisición
de inmuebles, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la
vivienda en las condiciones previstas en el artículo 66 de la presente Ley.
Ley 6380/19 Artículo 66.- Deducibilidad por la Adquisición de Inmuebles.
En los casos de adquisiciones de bienes
inmuebles para la vivienda, incluidas la construcción, remodelación o refacción
de la misma, se podrá deducir la adquisición de un inmueble cada cinco años, en
las siguientes condiciones:
1. Cuando se realicen a través de
entidades que otorguen financiamiento propio, que se encuentren avalados por
garantía prendaria, hipotecaria o fiducia de garantía, o que el financiamiento
se otorgue en el marco de programas de fomento a la vivienda encarados por
entidades públicas o privadas, se podrán deducir el valor de las cuotas de
amortización e intereses abonados en el ejercicio fiscal.
2. Cuando la adquisición sea al contado,
la deducción del 100% (cien por ciento) del valor de compra estará condicionada
a que la misma se efectúe con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal
que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o
del remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales
anteriores, en este último caso, conformado por la renta neta gravada menos el
impuesto que haya sido pagado.
Las pérdidas fiscales que se generen
como resultado de la aplicación de este numeral, se podrán compensar con hasta
el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas correspondientes a este
Capítulo, de los próximos cinco Ejercicios Fiscales, a partir del siguiente
ejercicio en que se produjeron las mismas.
En el caso de bienes inmuebles que hayan
sido deducidos conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su
enajenación.
Decreto
3184/19 Artículo 58.- Deducibilidad por Adquisición de Inmueble o Auto vehículo.
A partir de la entrada en vigencia de la
Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o
un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la
liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al
momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas
previstas en las Rentas de Ganancias de Capital.
Reglamenta: Art. 66 67 de la Ley.
Ley 6380/19 Artículo 67. Deducibilidad de Otros Bienes.
La adquisición de aeronaves, autos de
competición y colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los
yates y las motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales
preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios
e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la
cesión temporal o uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e
inmuebles que superen el límite o no se adecúen al fin establecido en los
numerales 3 y 4 del artículo 64 de la presente ley, respectivamente, sólo serán
deducibles al momento de su enajenación en las condiciones previstas en el
Capítulo II del presente Título.
EN LO QUE RESPECTA AL INR
Ley N° 6.380/2019 Artículo 73.Fuente.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán rentas de fuente paraguaya, las que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en la República por parte de personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país.Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:
4. Las ganancias de capital que provengan de la enajenación o arrendamiento de bienes situados en el país; cesión de derechos; y la enajenación de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades constituidas en la República.
Decreto N° 3.181/2019Artículo 4°.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles.
El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago
del INR ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos
establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido
Comprobante de Retención.
Ley 6380/19 Artículo 75. Renta Neta.
Se determinarán las rentas netas de
fuente paraguaya, sin admitir prueba en contrario, de acuerdo con los
siguientes criterios:
2. El 30% (treinta por ciento) sobre el
monto de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
Decreto N° 3.181/2019Artículo 3°.- Enajenación de Bienes Inmuebles y Muebles.
Independientemente al monto de la operación, estará
alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes inmuebles y muebles,
excluida la enajenación de acciones y cuotas parte, situados en el país,
pertenecientes a una persona física o jurídica no residente.
La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta
excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
En el caso de que el bien se encuentre en condominio, se atribuirá la renta en
proporción a lo que le corresponda a cada condomino.
En la enajenación a plazo de un inmueble por una persona física o jurídica no
residente, cada cuota estará gravada por el presente Impuesto conforme a la
Renta Neta señalada precedentemente.
EN LO QUE RESPECTA AL IVA
Ley 6380/19 Artículo 100. Exoneraciones.
Estarán exoneradas del presente
impuesto:
k) Las transferencias hechas en concepto de
aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del
capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del
capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes
sujeto a esta consideración.
Decreto
3107/19 Artículo 42.- Administradores y Mandatarios de Bienes Inmuebles.
Los administradores y mandatarios de
servicios que intermedien en los arrendamientos de bienes inmuebles deberán
retener el ciento por ciento (100%) del IVA cuando el titular de los bienes
inmuebles sea una persona física o una sucesión indivisa que no se encuentre
inscripta como contribuyente del Impuesto. En este caso el impuesto retenido
tendrá carácter de pago único y definitivo.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/19 Artículo 96.
Ley N° 125/91 Artículo 160.
Ley N° 125/91 Artículo 240.
Resolución Gral. N° 35/2020Artículo 1°.- Empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato.
Las empresas loteadoras, administradoras de inmuebles y empresas de mandato actuarán como agentes de retención del IRP, INR e IVA, según corresponda, cuando intervengan en operaciones de enajenación de bienes inmuebles propiedad de personas físicas residentes o no, así como de personas jurídicas o entidades no residentes, debiendo entregar en todo los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el correspondiente Comprobante de Retención.
Resolucion Gral.N° 35/2020 Artículo 3°.- Retenciones a no residentes
que enajenen inmuebles por el sistema de loteo.
Cuando los lotes administrados pertenezcan a personas físicas,
personas jurídicas o entidades no residentes, las empresas loetadoras,
administradoras de inmuebles, empresas de mandato o intermediarios, actuarán
como agentes de retención del INR y el IVA.
La retención del INR deberá realizarse aplicando la tasa del quince
por ciento (15%) sobre la renta neta que constituirá el treinta por ciento
(30%) del valor de la venta, excluido el IVA. En caso del IVA, se retendrá la
tasa del cinco por ciento (5%) sobre el treinta por ciento (30%) del precio de
la operación, excluido el propio impuesto.
La retención constituirá pago único y definitivo para ambos
impuestos.
Reglamenta a:
Decreto N° 3.107/2019 Artículo 41 párrafo 2°.
Decreto N° 3.181/2019 Artículo 3°.
Resolución Gral. N° 35/2020Artículo 4°.- Documentación.
En las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los
servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de
mandato, previstas en los artículo 1°, 2° y 3° de la presente Resolución, éstas
deberán emitir y expedir por cada cuota devengada mensualmente, los siguientes
documentos:
a) Comprobante de Venta con el IVA incluido por la enajenación del inmueble.
b) Autofactura a nombre del propietario, aun cuando éste sea residente y se encuentre obligado a expedir factura por la realización de otro tipo de actividades.
c) Comprobante de Retención del IVA, INR o IRP a nombre del propietario, según corresponda.
d) Comprobante de Venta con el IVA incluido por las comisiones que perciban.
a) Comprobante de Venta con el IVA incluido por la enajenación del inmueble.
b) Autofactura a nombre del propietario, aun cuando éste sea residente y se encuentre obligado a expedir factura por la realización de otro tipo de actividades.
c) Comprobante de Retención del IVA, INR o IRP a nombre del propietario, según corresponda.
d) Comprobante de Venta con el IVA incluido por las comisiones que perciban.
Resolución Gral. N° 35/2020Artículo 5°.- Cobro de cuotas.
Las cuotas cobradas por el propietario a partir del 1 de enero de 2020 estarán
gravadaspor el IRP o INR/IVA, en virtud del principio de lo efectivamente
percibido o remesado, respectivamente, aun cuando las mismas hayan sido
devengadas con anterioridad a dicha fecha.
Excepcionalmente, en caso de que entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de
entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa loteadora,
administradora del inmueble o empresa de mandato, hubiera realizado pagos sobre
los que no hubiera retenido el IRP o INR/IVA, deberán regularizar esta
situación en oportunidad en que realice el siguiente pago a los propietarios,
mediante la emisión de los correspondientes comprobantes de retención, fechados
al día en que tuviera lugar el último pago.
Resolución Gral. N° 35/2020Artículo 6°.- Condominios.
A los efectos de la gravabilidad por el IRP o INR/IVA, en el caso de la
enajenación en lotes a plazo de un inmueble en condominio, se atribuirá la
renta en proporción a lo que le corresponda a cada condómino persona jurídica o
física residente o no residente, según corresponda.
De acuerdo con tal imputación, la empresa loteadora, administradora de
inmuebles o empresa de mandato, deberá efectuar las retenciones de dichos
impuestos a las rentas y del IVA, en los casos que corresponda.
Resolución Gral. N° 35/2020Artículo 8°.- Enajenación de inmuebles pertenecientes a contribuyentes del IRE RG.
El loteamiento de un inmueble registrado como
activo de una empresa unipersonal o de un persona jurídica residentes en el
país cualquiera sea su naturaleza, contribuyentes del IRE RG, estará gravado
por el mencionado impuesto, debiendo las empresas loteadoras, administradoras
de inmuebles y empresas de mandato a retener a cuanta de dicho impuesto.
La retención a aplicar al propietario ascenderá al dos como cuatro por ciento
(2,4%) del valor de la cuota cobrada al adquirente, excluido el IVA.
Resolución Gral.N° 35/2020 Artículo 9°.- Comprobante de Venta.
En relación con lo establecido en el artículo anterior, el
propietario del inmueble loteado deberá emitir un Comprobante de Venta con el
IVA incluido por cada cuota mensual cobrada de la empresa loteadora,
administradora de inmuebles o empresa de mandato, a nombre de éstas.
Reglamenta a:
Decreto N° 3.107/2019 Artículo 26.
Ley 6.380/2019Artículo 85. Base Imponible.
En las operaciones a título oneroso, la base imponible constituirá el precio devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.
El precio devengado se integrará con todos los importes cargados al comprador,
ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada, incluidos los
intereses o recargos.
Para determinar el precio se deducirá, en su caso, el valor de los bienes
devueltos, las bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno,
que consten en la factura o en otros documentos que establezca la
Administración Tributaria, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio,
y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o
producto, se aplicará lo establecido en los párrafos precedentes.
En las siguientes situaciones la base imponible constituirá:
3. En la enajenación de bienes inmuebles, el 30% (treinta por ciento) del valor de la operación o de la cuota devengada mensualmente en las ventas a plazo.
3. En la enajenación de bienes inmuebles, el 30% (treinta por ciento) del valor de la operación o de la cuota devengada mensualmente en las ventas a plazo.
Resolución Gral. N° 42/2020Artículo 3°.- Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.
El Notario y Escribano Público interviniente
retendrá el ciento por ciento (100%) del IVA y del INR por la transferencia de bienes
inmuebles pertenecientes a no residentes, sean estos personas físicas, personas
jurídicas o entidades de cualquier naturaleza, que intervengan directamente en
la operación o a través de un mandatario o apoderado, en los actos jurídicos
que se indican a continuación:
ACTOS JURÍDICOS POR LOS CUALES SE
CONCRETAN LAS TRANSFERENCIAS
|
SUJETO RETENIDO
|
IMPUESTO
|
BASE
IMPONIBLE (BI) |
TASA A APLICAR SOBRE LA BI
|
a) Compraventa.
|
No residente (enajenante)
|
IVA
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble
|
5%
|
INR
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble, excluido el IVA
|
15%
|
||
b) Dación en Pago.
|
No residente (enajenante)
|
IVA
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble
|
5%
|
INR
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble, excluido el IVA
|
15%
|
||
c) Permuta.
|
No residente (enajenante)
|
IVA
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble
|
5%
|
INR
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble, excluido el IVA
|
15%
|
||
d) Cesión de derecho, cuando sea a título
oneroso.
Se aclara que este inciso incluye las acciones hereditarias. |
No residente (enajenante)
|
IVA
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble
|
5%
|
INR
|
30% del valor total de la enajenación del
inmueble, excluido el IVA
|
15%
|
||
e) Enajenación y cesión de derecho,
cuando sean a título gratuito.
|
No residente (enajenante)
|
IVA
|
30% del valor de costo de adquisición del
bien inmueble por parte del enajenante
|
5%
|
INR
|
No aplica
|
No aplica
|
El documento que respalda el pago de los
Impuestos retenidos será el Comprobante de Retención emitido a través del
Software Tesaka. El Notario y Escribano Público deberá generar un Comprobante
por cada Impuesto y presentar la copia autenticada de los documentos emitidos
ante la DGRP.
Resolución Gral. N° 42/2020Artículo 5°.- Condominios.
A los efectos de la gravabilidad por el IRP, el
INR o el IVA, en el caso de la enajenación de un bien mueble registrable o de
un inmueble, en condominio, se atribuirá la renta en proporción al porcentaje
de propiedad de cada condómino, persona jurídica o física residente o no
residente, según corresponda.
De acuerdo con tal imputación, el Notario y
Escribano Público efectuará las retenciones de dichos impuestos en los casos que
corresponda, debiendo generar un Comprobante de Retención por Impuesto y para
cada condómino.
Resolución Gral. N° 42/2020Artículo 7°.- Pagos pendientes.
Cuando existan montos pendientes de pago por
enajenación de un bien mueble registrable o inmueble, que tuvo lugar antes de
la entrada en vigencia de la Ley, el Notario y Escribano Público deberá
efectuar la retención establecida en los artículos 2°, 3°, y 4° de la presente
Resolución, según corresponda, siempre que dichos pagos se efectúen después del
1 de enero de 2020.
Resolución Gral. N° 42/2020Artículo 8°.- Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes.
A efectos de la retención a los no residentes, el Notario y Escribano Público deberá efectuar en primer lugar el cálculo del IVA, para lo cual deberá verificar si el precio convenido incluye este Impuesto o no.
1. Cuando el IVA no esté incluido en el precio, el cálculo del
mismo deberá realizarse conforme a lo siguiente:
b) Bienes inmuebles: la base imponible constituirá el treinta por ciento
(30%) del precio convenido y sobre dicho monto se deberá aplicar la tasa del
cinco por ciento (5%).
En ambos casos deberá retenerse el ciento
por ciento (100%) del IVA que resulte del cálculo referido.
Por otro lado, sobre el precio convenido,
el Notario y Escribano Público determinará la base imponible del INR que
corresponda, según los artículos 3° y 4° de la presente Resolución, y aplicará
a la misma la tasa de retención del quince por ciento (15%).
2. Cuando
la operación se realice con el IVA incluido, el cálculo del mismo deberá
realizarse conforme a lo siguiente:
a) Bienes muebles registrables: el precio convenido deberá
dividirse por once (11).
b) Bienes
inmuebles: el precio convenido deberá dividirse por uno coma cero quince
(1,015); sobre el resultado se deberá aplicar el treinta por ciento (30%) a
efectos de determinar la base imponible del IVA.
Sobre la base imponible se aplicará la tasa
del cinco por ciento (5%) de dicho Impuesto.
En ambos casos deberá retenerse el ciento
por ciento (100%) del IVA que resulte del cálculo referido.
Por otro lado, sobre la diferencia entre el
precio total de la enajenación y el IVA calculado, se determinará la base
imponible del INR que corresponda, según los artículos 3° y 4° de la presente
Resolución, y se aplicará a la misma la tasa del quince por ciento (15%).
Resolución Gral. N° 42/2020Artículo 9°.- Casos en que no procederá la retención.
El Notario y Escribano Público no procederá a la retención prevista en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución del:
1. IRP, cuando el enajenante sea una persona jurídica.
2. INR,
cuando exista cesión de derechos a título gratuito efectuada por un no
residente.
3. IRP,
del INR ni del IVA en los siguientes casos:
a) Si la enajenación del bien mueble registrable o inmueble y el
inicio de los trámites para la formalización de la escritura pública tuvieron
lugar en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
b) En
las operaciones de enajenación o transferencia de inmuebles a través de los
servicios de empresas loteadoras, administradoras de inmuebles o empresas de
mandato.
c) Cesión
de derechos a título gratuito efectuada por un residente.
d) Usucapión.
e) Partición
judicial de condominio.
f) Partición
por contrato de condominio.
g) Transferencia
como Aporte de capital.
h) Transferencia
de Dominio por Negocio Fiduciario, salvo transferencia a terceros no
integrantes del negocio fiduciario.
i) Transferencia
Judicial por obligación de hacer escritura pública o por ejecución de sentencia
o remate.
j) Abandono
de inmueble.
k) Distracto
o Rescisión contractual.
l) Cambio
de denominación de personas jurídicas. Transformación de Sociedades.
Fusión/Absorción/Escisión.
m) Anotación
de locación, leasing o arrendamiento financiero mercantil.
n) Adjudicación
por Sucesión/Disolución de comunidad de gananciales.
Resolución Gral. N° 42/2020Artículo 10.- Agente de Información.
El Notario y Escribano Público interviniente que desde el 1 de enero de 2020
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no hubiere procedido
a la retención correspondiente, conforme a lo indicado en los artículos 2°, 3°
y 4°, deberá comunicar a la Administración Tributaria dicha situación,
proporcionando los siguientes datos:
a) Fecha
y número de la escritura pública.
b) Nombre,
domicilio y número de identificación del enajenante (Cédula de Identidad Civil
paraguaya, Pasaporte, Carnet de Admisión Permanente o RUC).
c) Acto
jurídico identificado en el título respectivo.
d) Valor
total de la enajenación que conste en la escritura pública.
La comunicación deberá realizarse hasta el
30 de junio de 2020 y será presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la
SET, indicando como referencia del expediente: «Comunicación RG N° 42/2020».
Ley 6.380/2019Artículo 90. Tasas.
La tasa del impuesto será:b) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de bienes inmuebles.
EN LO QUE RESPECTA A LAS CONSIDERACIONES GENERALES
Ley 6380/19 Artículo 137. DOCUMENTACIÓN DE BIENES REGISTRABLES
La Dirección General de los Registros
Públicos no dará entrada a las escrituras públicas de enajenaciones de bienes
inmuebles registrables, sin la presentación de la documentación que respalde el
pago del IRP o INR correspondiente.
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