
Qué es la prejudicialidad administrativa
Pregunta: Qué debe entenderse por prejudicialidad administrativa? Puede
explicarlo en palabras sencillas? El 2014 nos pasamos hablando de ella. Años
anteriores también. Y apenas asumió el nuevo Ministro de Hacienda, ya algunos
empresarios le visitaron y le preguntaron qué iba a hacer con la prejudicialidad.
Respuesta: Cuando se evade impuestos y lo pillan al
contribuyente “con las manos en la masa” o se tiene indicios fidedignos de que
está practicando evasión tributaria, es decir robando dinero al fisco, alguien
en el sector público tiene que dedicarse a determinar si la evasión realmente ha
tenido lugar o no, verificar su cuantía y aplicar las sanciones correspondientes.
Es decir, el tema de referencia es la supuesta evasión de impuestos y a
cargo de quién está su determinación, cuánto dinero ha birlado el contribuyente
a Hacienda y qué castigo se le aplica.
SEDE ADMINISTRATIVA. Si la evasión tributaria debe ser
determinada por la administración pública, se habla que la determinación se
realiza en “sede administrativa”. Alguna gente cree que solamente la
Subsecretaría de Estado de Tributación SET, dependiente del Ministerio de
Hacienda, hace de instancia administrativa. No es así. Hay más de 250
municipalidades en el país y todas ellas también están encargadas de cobrar tributos
y de verificar quién no los paga, en qué cuantía y qué castigo se le aplica. No
obstante, los valores multimillonarios de los impuestos fiscales, es decir los
cobrados por Hacienda, hacen que la SET sea más conocida en ese rol que los
municipios.
SEDE JUDICIAL. Si la evasión tributaria tiene que ser
determinada por la Justicia, entra en acción el Ministerio Público en general y
más concretamente la Fiscalía de Delitos Económicos. En casos de conflicto,
entra a tallar el Tribunal de Cuentas y la instancia máxima es la Corte Suprema
de Justicia. Desde la determinación de la evasión por el Ministerio Pública
hasta su eventual prosecución en la justicia se habla de “sede judicial”.
NORMAS DE REFERENCIA. Las leyes que se ocupan de la evasión tributaria
son, por orden cronológico de sanción y promulgación, la Ley Nº 125/91 del Régimen
Tributario, con texto modificado por la Ley 2421/04; la Ley Nº 1160/97, Código
Penal, y la Ley Nº 1286/98, Código
Procesal Penal. Como puede verse, estas leyes fueron estudiadas y puestas en
vigencia en tiempos diferentes, lo que explica la falta de uniformidad
lingüística respecto de la evasión tributaria. Para entender bien lo referente
a la prejudicialidad, hay que recurrir también a las Leyes Nº 4064/10 y 4673/12,
relacionadas con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal o
simplemente Impuesto a la Renta Personal IRP.
PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA. Tiene lugar cuando
es necesario determinar
por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos
constitutivos del hecho punible. El hecho punible, en el caso que nos ocupa, es
la evasión tributaria. El procedimiento extrapenal hace referencia a que la
determinación de la misma se realiza fuera del ambiente judicial o de la sede
judicial o penal. En materia de evasión de impuestos, la primera ley que entró
a regir es la Nº 125/91, en cuyo artículo 209 se establece que la determinación es el acto
administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria,
siendo vinculante y obligatoria para las partes.
PRIMERO LA SET Y LOS
MUNICIPIOS, DESPUÉS LA FISCALÍA. Desde el año 1991 y hasta la aparición de los nuevos Códigos Penales
en los años 1997 y 1998 estaba claro que la determinación de la evasión
tributaria se debía realizar en sede administrativa, vale decir en la
Subsecretaría de Estado de Tributación o SET y en las direcciones tributarias
de los numerosos municipios del país. Sólo después de haberse expedido la “sede
administrativa”, podían intervenir las instancias judiciales. De allí el nombre
de prejudicialidad administrativa.
No obstante, este tema es complejo y transversal: varias leyes están
involucradas y el lenguaje jurídico utilizado en ellas no es unívoco, es decir
no permite una sola interpretación. De allí la necesidad de extender este
análisis a las próximas entregas de esta columna. (continuará)
Publicado el martes 20 de enero
de 2015 en el diario Ultima Hora de Asunción
Dr. Ricardo Rodríguez Silvero
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