martes, 14 de abril de 2020

SEGUNDA FASE DE LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA




CONSULTORIO TRIBUTARIO
SEGUNDA FASE DE LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

P R E G U N T AS: ¿Es cierto que la Subsecretaría de Estado de Tributación
tiene una resolución nueva sobre la emisión de facturas electrónicas? ¿Estoy
obligado a emitir comprobantes electrónicos? ¿Cuáles son los documentos que se
pueden emitir electrónicamente?

R E S P U E S T A S: De momento la emisión de comprobantes electrónicos es
voluntaria, a excepción de los contribuyentes que participaron del plan piloto.
La primera fase implementada por la Subsecretaría de Estado de Tributación –
SET fue ese “ plan piloto”, por el cual fueron designados algunos contribuyentes
para emitir facturas electrónicas.

La Resolución 23/2019 establece la segunda fase que consiste en la “Adhesión
Voluntaria” y de manera controlada, para incorporar tanto nuevos Documentos
Tributarios Electrónicos como contribuyentes.

En el caso de los contribuyentes que participaron del Plan Piloto tendrán que
automáticamente realizar la transición a la fase de “Adhesión Voluntaria”. Estos
contribuyentes no deben cumplir con los requisitos de habilitación.

REQUISITOS. Los contribuyentes que deseen voluntariamente adherirse al
sistema deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Adquirir certificado digital de los Prestadores de Servicios de Certificación
autorizados, con el objetivo de garantizar la autenticidad, integridad y no
“repudio” del Documento Electrónico - DE que emita, debiendo contar con
el RUC del facturador electrónico.

2. Poseer un sistema informático de facturación que permita la emisión,
recepción y conservación de los Documento Tributario Electrónico - DTE,
y de sus eventos asociados, conforme a lo establecido la Resolución
23/2019 y en la documentación técnica del Sistema Integrado de
Facturación Electrónica Nacional - SIFEN.

3. Cumplir con el proceso de ensayos obligatorios en el ambiente de pruebas
dispuesto por la SET, a fin de garantizar la calidad de la información
remitida y recibida en los Documentos Electrónicos.

4. Emitir una declaración de cumplimiento de las pruebas de su sistema
informático.

5. Solicitar la autorización y timbrado para los Documentos Tributarios
Electrónicos a través del Sistema Marangatu, con su Clave de Acceso
Confidencial de Usuario, debiendo estar al día en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y contar con RUC activo.

6. Solicitar el Código de Seguridad del Contribuyente - CSC a la SET para la
generación del Código bidimensional generado por el sistema informático de los facturadores electrónicos, denominado QR, que debe ser impreso en la representación gráfica y simplificada del documento electrónico en formato físico o digital visible. Esta representación gráfica es llamada
KuDE.

DOCUMENTOS. Los documentos que podrán imprimirse electrónicamente son:

1. Comprobantes de Ventas Electrónicos (CVE):
a) Factura Electrónica (FE).
b) Autofactura Electrónica (AFE).

2. Documentos Complementarios Electrónicos (DCE):
a) Nota de Crédito Electrónica (NCE).
b) Nota de Débito Electrónica (NDE).

3. Nota de Remisión Electrónica (NRE).
Los Documentos Tributarios Electrónicos tienen el mismo uso de los documentos
establecidos en el Decreto N° 6539/2005 y sus modificaciones, así como en las
reglamentaciones de los impuestos. No obstante deben cumplir con los requisitos
establecidos en la documentación técnica del Sistema Integrado de Facturación
Electrónica Nacional - SIFEN para cada documento electrónico.

Lic. Carmen de Torres

VIATICOS EN LA FUNCION PÚBLICA





CONSULTORIO TRIBUTARIO VIÁTICOS EN LA FUNCIONA PÚBLICA


P R E G U N T A S: ¿Un funcionario público que recibió dinero para su viático
por un viaje al exterior tiene que devolverlo si en destino le ofrecen comidas y
bebidas por cuenta del anfitrión?

R E S P U E S T A S: La Ley 2597/2005, modificada por las leyes 2686/2005 y
3287/2007 “Que Regula el Otorgamiento de Viáticos en la Administración
Pública”, define como viáticos al monto de dinero entregado para atender los
gastos personales que ocasione el desempeño de una misión oficial de servicios
en lugares alejados de su asiento ordinario de trabajo, concedido a:
1. Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los de elección popular, tanto
de la Administración Central como de las entidades autárquicas y
descentralizadas del Estado.
2. Las personas contratadas sin relación de dependencia, comisionados o
trasladados.
3. Al personal de las fuerzas públicas.
4. Al personal con funciones policiales y especiales de seguridad en misión de
servicios o de seguridad en bancos oficiales y entidades públicas.

SERVICIOS EN EL EXTERIOR. En el caso específico de gastos en el exterior
para atender invitaciones de organismos internacionales, de gobiernos extranjeros
o entidades privadas, la Ley establece que la asignación de viático debe ser
autorizada en forma proporcional a las necesidades reales, considerando los
gastos para manutención y alojamiento que serán pagados por el gobierno o
entidad que cursó la invitación.

RENDICION DE CUENTAS: A partir de la vigencia de Ley 2597/2005, los
recibos firmados en el momento del desembolso del viático no son comprobantes
definitivos de egreso. Dichos recibos deben ser sustituidos por la rendición de
cuentas de los gastos, a la cual se debe adjuntar los comprobantes.

GASTOS EN EL EXTERIOR: Para los traslados al exterior, la Ley sólo exige
presentación de comprobantes de los gastos realizados hasta un mínimo del 50%.

GASTOS EN EL TERRIRORIO NACIONAL: Para traslados en el territorio
nacional, la exigencia de adjuntar como mínimo el 50% del valor en
comprobantes es para montos que se encuentren por encima de cuarenta jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, es decir G
3.373.600 conforme al jornal actual.

DECLARACION JURADA: El Presidente y Vicepresidente de la Rca,
Senadores, Diputados y Ministros de la Corte Suprema deben rendir -cuenta
mediante- la declaración jurada que les entregan sus respectivas instituciones.

MODELOS. La Contraloría General de La República debe establecer los
modelos de formularios y los procedimientos para el mejor control. Así como,
mantener actualizado el registro de acceso libre y gratuito para el público,
detallado por entidad, comisión y beneficiarlos. Con tal fin, los administradores
de los organismos y entidades del Estado deben remitir dentro de los 15 días del
mes siguiente los informes de los viáticos.

RENDICIÓN DE CUENTAS. Las personas que reciben los fondos para viáticos
están obligadas a presentar la rendición de cuentas y liquidación respectiva. En el
caso que quedara un saldo no utilizado deben devolverlo en un plazo no mayor de
15 días posteriores a la finalización de la comisión. La violación de las normas o
procedimientos en la utilización de los fondos para viáticos y rendición de
cuentas son consideradas faltas graves a los efectos de la Ley N° 1626/2000 " De
La Función Pública”.

SANCIONES. Las sanciones por faltas graves establecidas por la Ley 1626/2000
son suspensión del derecho a promoción por el período de un año; o suspensión
en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o despido, con inhabilitación
para ocupar cargos públicos por dos a cinco años Previamente deberá realizarse
un sumario administrativo para demostrar la falta.

Lic. Carmen de Torres
Asunción, 7 septiembre19

EVASIÓN, RECAUDACIÓN Y REACTIVACIÓN


           CONSULTORIO TRIBUTARIO
EVASIÓN, RECAUDACIÓN Y REACTIVACIÓN
P R E G U N T A S: La economía cae y la evasión tributaria sigue siendo grande con el “robo legal” (la expresión de Ud. para la auto-adjudicación de remuneraciones siderales, en ineptocracia y nepotismo) junto con el saqueo fraudulento a las arcas del Estado (rrs: cleptocracia). Además, la recaudación tributaria, restándole la inflación, sigue baja y la reforma tributaria, que tampoco brindará grandes recursos adicionales al Estado, sigue sin ser aprobada. ¿Entonces, cómo pensará el Gobierno enfrentar su demanda de ingresos para enfrentar los gastos corrientes y los de capital, cada vez mayores? ¿Qué opina usted?

R E S P U E S T A S: Sí, éste ya es un año difícil hasta ahora y podrá ponerse aún peor, si es que el Poder Ejecutivo y el sector privado no se ponen de acuerdo ya mismo en cómo reactivar la economía. El mes de agosto ha sido funesto. Y nos hemos enterado recientemente que al 30 de junio pasado en la percepción de los agentes económicos, expresada en el Indicador Mensual de la Actividad Económica, cuantificada por el Banco Central, la economía registraba una caída de -2,8%. Y que a fines de julio pasado la tendencia apuntaba igualmente a la reducción sustancial del crecimiento. Además, las revelaciones en torno a la tan mentada Acta Bilateral de Itaipú Binacional y la mega-reacción hipersensible de una ciudadanía harta y frustrada con tantos manejos fraudulentos de la cosa pública fueron un susto mayúsculo. Los ánimos empeoraron con la renuncia, por iniciativa propia, del Presidente y del Gerente de la ANDE. No mejoraron con la derogación legal de dicha Acta y tampoco con la renuncia impuesta al Ministro de Relaciones Exteriores, al embajador paraguayo en Brasil y a varias otras autoridades.

SE VUELVE DIFÍCIL EL AUMENTO DEL PIB. Lo antedicho hizo que para el mes de agosto se estimara nuevamente mayor caída de la actividad económica, incentivada por la noticia de que la construcción de obras de infraestructura en general (viales, escuelas y viviendas) seguía frenada incluso para aquellas que contaban con presupuesto ya aprobado. En esas semanas fue desesperante observar así mismo que en el Congreso la articulación de nuevas mayorías con los movimientos políticos del Partido Colorado, en función de Gobierno, más algunos votos aislados del movimiento en disidencia del Partido Liberal, oponiéndose al juicio político doble al Presidente y Vice-Presidente de la República, se estaban convirtiendo en una determinante protección corporativa a la mega-corrupción, imperante en los altos niveles de los Poderes del Estado, aumentando aún más la omnipresente impunidad. Ya iniciado este mes de la primavera, no se contaba con una consensuada Agenda Económica y Política que asegurase retomar la senda del crecimiento del producto interno y calmar los espíritus, que aparentan caer por el despeñadero del estallido social.

REACTIVACIÓN ECONÓMICA, FATA MORGANA? En estas condiciones, las posibilidades de alzar la curva del crecimiento del producto en forma sostenida hasta fin de año, faltando ya solamente menos de cuatro meses para su finalización, parecen remotas. El escenario trasversal se complica sabiendo que permanece alta la evasión tributaria y que el aumento nominal de la recaudación, restándole la inflación, continúa débil. Así se hará difícil enfrentar una demanda cada vez más creciente por mayores ingresos públicos con los que financiar gastos corrientes en cleptocracia (abultados por “robo legal” y saqueos fraudulentos) e inversiones impostergables para infraestructura vial y la construcción de escuelas y de viviendas. Además, la reforma tributaria duerme en el Senado, pero podría ser tratada en los próximos días o devengar una sanción ficta, asegurando así su entrada en vigencia. No obstante, mayores ingresos vía  implementación de la misma se harán sentir sólo bien entrado el 2020, porque entrará en vigor con suerte al 1º de enero del año entrante.

Dr. Ricardo Rodríguez Silvero

Asunción, 1º de setiembre de 2019 16 hs

miércoles, 4 de diciembre de 2019

Ultimas Recomendaciones sobre Canje de Acciones, Tema Abogacía del Tesoro a las Puertas del Plazo 10.12.2019


TIPS A TENER EN CUENTA TEMA CANJE DE ACCIONES Y EL PLAZO DEL 10.12.2019

Que significa o que implica el plazo 10.12.2019
La fecha del 10 de diciembre es para que soliciten por sistema el dictamen de modificación de Estatutos Sociales sea esto por Acta de Directorio o de Asamblea Extraordinaria. En este punto no se requiere intervención de Abogacia ni de Registros Publicos.

Que pasa si la escribana solicitó dictamen, que implica esto 
 A partir de la presentación, tenemos 60 días para emitir el dictamen, una vez puesto en la bandeja de entrada del solicitante, tendrá 15 días para dar ingreso al registro público, con la constancia de ingreso ya podrá realizar el canje y comunicación de vuelta a la Abogacia.

Que dice la Abogacía del Tesoro sobre Expedientes de antigua data sin dictamen y que multas cobrarían y en que caso. 

Estamos trabajando en tratar de ponernos al día con los dictámenes más viejos que tenemos, pero la única manera de que paguen multa seria:

1. Soliciten después del 10 de diciembre el dictamen de modificacion.

2. Superen los 15 días de plazo para ingresar al registro la modificación y canjear las acciones.

3. No realizar el canje antes de los 180 días contados desde el 10 de diciembre de 2019, como señala la ley.

En la posibilidad del punto 2, que está afectado por la huelga del registro es donde tendremos la consideración de no aplicar ninguna multa.

Esta información fue proporcionada por el Abogado Fernando Benavente, Director de la Abogacía del Tesoro. 

lunes, 28 de octubre de 2019

SON EXENTOS DE IVA E IRACIS LOS APORTES DE INMUEBLES?

¿SON EXENTOS DE IVA E IRACIS LOS APORTES DE INMUEBLES?

Debido a la claridad de la norma del IVA, sin duda alguna, los aportes en bienes e inclusive de inmuebles, para la formación de una sociedad comercial, están exentos de IVA, tal como lo establece el párrafo final del art 4 del Decreto 1.030/13. Desde el 2020, el inciso K del numeral 1 del art 100 de la Ley 6.380/19 ya lo dice expresamente en la ley.-

(Hasta 2019)Decreto 1.030/13 Art. 4°.- REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
………………Tampoco se considerarán comprendidos dentro del objeto del impuesto los aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de las empresas
(Desde 2020)Ley 6.380/19 art 100 Exoneraciones. 1. Las enajenaciones de: k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas.Sin embargo, debido a que, en el derecho tributario, está prohibida la interpretación extensiva, pues la regla es la interpretación restrictiva, es que no puede alegremente interpretarse que, si un aporte de bienes está exento del IVA según una norma, también debe automáticamente estarlo del IRACIS, más aun si falta la norma expresa que permite el trato igualitario. En el derecho tributario, es regla que tanto las exoneraciones como los gravámenes de impuestos, deben estar expresa o taxativamente determinados por la estricta letra de la Ley, además de que las reglas de cada impuesto, son independientes a las de otro. Cada impuesto tiene sus normas concesivas o restrictivas aplicables.Lo que es aplicable en uno, no lo es aplicable en un impuesto no es aplicable en otro, a menos que el otro también lo contemple igual.-

Es también un principio inviolable aquello de que “ todo lo que no esté expresa o implícitamente autorizado, está prohibido.” Esto nos lleva a que , de haber querido la ley igualar la exoneración del IVA y del IRACIS para los aportes de bienes a sociedades, por correcta técnica legislativa, se lo habría hecho expresamente en un articulado de la ley. Existe una suposición tácita de que se aportará por el mismo valor, por lo que el IRACIS no se vería afectado. -

Como mas prueba de la veracidad de lo afirmado, baste mencionar, los varios casos en que el fisco calificó de defraudación, casos en que Contribuyentes, han extraído bienes de una sociedad preexistente a su valor contable , pero aportando a un precio superior en una nueva sociedad en formación o ya preexistente.-

Ejemplificando, un bien que cuesta 200 en una sociedad, pretende aportarse en otra sociedad, pero a un valor de 800, o sea a 600 más que el valor original que poseía en la sociedad aportante. Luego lo recibido en la nueva empresa a 800, se lo vende a 1.000. En estas condiciones, la utilidad configurada es de 200= 1.000-800. De haberse aportado al mismo valor que poseía en la empresa aportante, se lo habría hecho a 200, la que al venderse a 1.000, la utilidad sería diferente, seria de G 800 = 1.000-200, en vez de los 200 mencionados. -

En resumen, si lo a aportarse tiene un valor de 200 en la empresa aportante, deberá aportarse con el mismo valor en la empresa nueva a formarse o preexistente. Deberá además facturarse en la columna de exentas, por ocurrir una enajenación(cambio de dueño, tranferencia de la propiedad de un bien ,Art 81 Ley 6.3580/19) , tal como lo establece el Art 13 del Decreto 6.539/05 donde dice que, se deberá expedir factura en todos los casos en que se enajenen bienes o se presten servicios, inclusive en los casos en que los bienes estén exentos. Al cumplir esta disposición, deberá facturarse exenta por 200, entonces la empresa en la que se aporta, forzosamente solo podrá tomar dicho valor como aporte, porque es el valor factura del aporte,porque ¿Bajo que justificación legal podría la empresa aportada, recibiendo una factura por valor 200 ,considerarlo aportado por valor de 800, sin configurarse incremento patrimonial injustificado en la empresa aportada?. Claramente sería incremento patrimonial injustificado en cabeza del aportado. El Art 13 del Decreto 6.539/05, se constituye entonces en una norma anti evasiva o antidefraudatoria indirecta.-

El Art 13 de La Ley 6.380/19 , menciona un caso que debe servir de referencia general , de
la valuación de los bienes tanto en una empresa que transfiere sus bienes , así como del valor que
deben de tener o conservar en la transferida. La misma establece que en caso de transferencias
integrales del activo por transferencias de establecimientos comerciales, “El adquierente deberá
mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa, al momento de su adquisición”.-

Este proceso, de vulnerarse, omitiéndose la facturación obligatoria de la enajenación del
bien exento de IVA y de aportarse por un valor mayor a su valor contable o fical, según varios casos
conocidos, es correctamente catalogado por la administración tributaria, como defraudación por
parte del contribuyente, en base a los fundamentos arriba expuestos. La defraudación se da por la
arbitrariedad de la valuación unilateral, excesiva y no justificada por la razonabilidad. Ni siquiera
actualmente es aceptado tal procedimiento, podrá verse inclusive que en la ley 6.380/19 art 7, que
de cualquier precio de venta, solo se permite la deducción del costo de venta o del bien vendido,
basado en su precio de compra pagado y no el de un costo elevado artificiosamente en forma
unilateral por el contribuyente, ni aquel en el que inclusive, ha mediado una valuación técnica (Art
7 de la Ley 6.380/19) ni aunque fuera hecho por un profesional tasador.-

Sin embargo existe una situación en la que tal aporte, no será una defraudación prohibida
sino una elusión no deseada, pero no sancionable , por falta de una norma expresa antielusiva. El
caso se daría cuando en vez de aportar de una sociedad a otra en forma directa, se optare por
disminuir el capital de la empresa que aportará, retirándose el inmueble y llevándolo a la esfera
personal o al de una persona no contribuyente del IRE ni del IRP, una vez el inmueble en poder de
la persona que no tiene la condición de empresa, por no tenerlo prohibido, realiza el revalúo técnico
mediante tasador profesional, elevando de 200 a 800 el valor del bien , siendo este el correcto
precio de mercado y luego, con el nuevo valor de 800, lo aporta a la nueva sociedad en formación o
preexistente, la que luego lo vende por 1.000, reconociendo una utilidad de solo 200. Se aclara que
el contribuyente planificó a sabiendas de la disminución de la utilidad en la empresa aportada. . ¿Ha
ocurrido una evasión o defraudación o mas bien un evento elusivo no sancionable por la ley
tributaria ni penal?.-

Para responder correctamente, en primer lugar debe notarse que, el incremento
patrimonial ocurre, fuera de las dos empresas, tanto de la aportante y de la aportada, el incremento
patrimonial ocurre ya en cabeza de una persona no contribuyente, ni del IRACIS ni del IRP, para
luego aportarse. El incremento patrimonial por revalúo técnico no le está prohibido a la persona no
contribuyente, pues en dicha condición ninguna norma fiscal le es aplicable. El Art 7 de la ley 125/91
que considera el incremento patrimonial justificado o injustificado, solo es aplicable a partir de la
existencia de una empresa, sobre los bienes que se hayan aportado o comprado y que
posteriormente se incrementen en su valor original y no antes.-

Dos obligaciones tiene la ley o el Estado Fisco, de establecer clara y expresamente el hecho
generador gravado, o sea contemplar en la letra de la ley, todos los actos que se van a considerar
gravados por el impuesto. Es también obligación del Fisco, no permitir lagunas ni imprecisiones o
imprevisiones legales que faciliten la elusión y la evasión. Las imprevisiones por descuido o impericia legislativa ,normalmente causada por falta de experiencia, de una novel o descuidada
administración tributaria y sus efectos que permisionan la elusiòn, deben ser soportados y
tolerados por ella, aunque no le guste o no lo desee.-

Distinto sería si la ley , además de definir los hechos generadores directos, dijera o la
ampliara previsoramente a hechos generadores indirectos, en un texto como el siguiente: “ Los
aportes de capital en bienes muebles , inmuebles e intangibles, realizados por personas fiscas no
contribuyentes o contribuyentes del IRE o del IRP, así como los realizados por personas jurídicas,
contribuyentes de cualquier impuesto o no, deberán realizarse al valor de su compra o de su valor
fiscal neto, no incluyéndose en dichos valores, el incremento por revalúos técnicos, cualquiera sea el
tiempo en que se haya realizado tal revalúo y sin importar quien lo haya realizado. Si de La
inobservancia de estas disposición ,se ocasionare un perjuicio fiscal, hará responsable del impuesto
evadido, a la empresa aportada y solidariamente a los aportantes en caso de comprobarse la
colusión.-

Ante estas consideraciones, como respuesta a la interrogante planteada, no quedarìa mas
que eximir de responsabilidad tributaria y penal a los contribuyentes del caso.-
Todo acto que, por mas que tenga la apariencia de probable defraudación, planificada o no,
intencional o no y que signifique una disminución o no pago de impuesto, no debe considerarse una
probable evasión , sino una probable elusión, no deseada , tolerada y no sancionable con gravamen
ni pena, pues lo primero no es presumir la culpabilidad sino la inocencia, como obligación
constitucional , tanto para el fisco como para los jueces penales. La tipificación penal de la evasión
, dependerá prejudicial e ineludiblemente de la violación expresa y previsora de una clara definición
abarcativa del hecho generador y solo su violación clara , podrá se gravada fiscalmente y punible
penalmente.-

Cuando este principio se transgrediera, el fisco y el poder judicial podrían caer, en exacción
de carácter ilegal el primero, por interpretación extensiva prohibida del hecho generador y en
arbitrariedad el segundo por falta de norma expresa y clara de la tipificación penal en situaciones
especiales, la cual depende prejudicialmente de la constatación de la violación clara o el
incumplimiento del pago del tributo, claramente determinado por el hecho generador tributario .-



Lic. Juan Alcides M. Pintos Montiel.
Auditor Impositivo: Registro en la SET. N° 163/16
Contador – Matrícula N° 565 Consejo de Contadores del Paraguay
Perito Contable - Matrícula N° 3.270 Corte Suprema de Justicia
Abogado – Matrícula N° 42.085 Corte Suprema de Justicia
Agente de Marcas Matr.N° 5.045 Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
Lic. En Ciencias Contables
Post Grado en Ciencias Contables
Post Grado en Tributación
Abogado y Ex Miembro de la Comisión de Tributación del Colegio de Contadores del Paraguay
Profesor de cátedras de la carrera de Contabilidad y Tributación
Asesor y Dictaminador Impositivo de empresas

RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ

  CONSULTORIO TRIBUTARIO RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ PREGUNTA : Me dedico a la ganaderí...