jueves, 29 de agosto de 2019

Antigüedad laboral no se altera por la suspensión de contrato

La interrupción del vínculo laboral hace que ante una nueva contratación, el plazo que debe tenerse en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador debe computarse en cero".

La Excma. Corte Suprema de Jus­ticia, en su Acuerdo y a Sentencia No. 287 de fecha 2 de mayo de 2019 determinó que a un funcio­nario de la ex Antelco le fuera reconocida una antigüedad de 2 años por servicios prestados al ente, pese a una interrupción de 4 meses y 13 días que había tenido en sus funciones, ya que el mismo fue contratado en fecha 09/01/ 1981, desvin­culado el 31/01/1983 y con posterioridad, volvió a ser nombrado funcionario el 31/06/1983.
Expresa textualmente la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia: “El meollo de la cuestión consiste en definir si lo deci­dido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de otorgar al funcionario de la Ad­ministración Nacional de Telecomunica­ciones Isabelino Santacruz, la antigüedad solicitada, se ajusta a derecho”.
Lo primero que debemos distinguir que este caso trata de la situación de un FUNCIONARIO PUBLICO regido por la Ley 1626/2000 de la FUNCION PUBLICA, ley específica y diferente al Código del Trabajo, al cual se remite en ciertos casos específicos estable­cidos en la mencionada Ley de la Fun­ción Pública.-
El funcionario Isabelino Santacruz había sido contratado Antelco el 9/01/81 desvinculado el 31/01/1983 por falta pre­supuesto (resolución 233/83) y recontra­tado el 13/06/83.- Antelco no reconoce la primera contratación con antigüedad de 2 años (enero 1981), considerando el nom­bramiento sólo desde el año 1983, fecha de la segunda Contratación.
Los antecedentes de esta cuestión nos remiten al Acuerdo y Sentencia No. 1037 del 10/10/2012 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala que resuelve hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y revocar la resolución 1128/2001 dictada por la Antelco, la que reconoce la antigüe­dad del funcionario desde el año 1983, omitiendo la contratación del año 1981.-
Haciendo un estudio de la resolución 1032 del 10/10/2012 del Tribunal de Cuentas, objeto de este recurso, debe dejarse en claro que el reconocimiento de antigüe­dad, solicitado por el funcionario, se debe a los efectos jubilatorios, y no existe razón alguna para que el ente demandado excluya de la antigüedad los dos años de servicios que ya prestara el funcionario en la misma Antelco, habiendo realizado los aportes pertinentes durante ese lapso y excluidos por la Institución donde cumpliera sus servicios. Tampoco existe en las Leyes del Seguro Social norma alguna que impida acumular la antigüedad por los servicios prestados con anterioridad y sobre los cuales se ha hecho el aporte pertinente, aún cuando exista interrupción del contrato.
Teniendo en cuenta todo lo preceden­temente estudiado, no existe razón jurídica alguna para excluir los dos años de antigüedad, que ya prestara sus servicios el funcionario a la misma Antelco, para computar el plazo, a los efectos de su jubilación.
TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVA­DO EN RELACION DE DEPENDENCIA
Desde el punto de vista del ámbito pri­vado, regido por el Código del Trabajo, donde vínculo se establece entre un trabajador que presta sus servicios a un empleador particular, bajo la dirección y dependencia de este, mediante el pago de una remuneración, la situación es dife­rente respecto a la responsabilidad que la Ley Laboral impone al empleador cuando mediare la interrupción del contrato de trabajo.
En caso de que el trabajador del ámbito privado interrumpiera su trabajo por un lapso considerable de tres o cuatro meses, y luego volviera a trabajar con el mismo empleador, la antigüedad del trabajador ha quedado interrumpida. Es decir, que si el trabajador vuelve a trabajar en la misma empresa, después ese lapso, la antigüe­dad del trabajador respecto del empleador, vuelve a sus inicios y debe computarse desde la segunda contratación (para el caso en que se produjera la desvincula­ción y debiera calcularse el importe de las indemnizaciones según su antigüedad).
Debemos tener en cuenta la diferencia en los conceptos jurídicos de la suspensión y la interrupción de los plazos. la inte­rrupcion: es la detención del curso de un plazo. Cuando esa detención se produce, no corre el tiempo anterior a la fecha del acto interruptivo. Terminado el plazo interruptor, el mismo debe empezar a computarse de nuevo. La interrupción deja sin efecto todo el plazo transcurri­do hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, exige que comience a contarse nuevamente el plazo desde cero.
Sin embargo, la suspensión detiene el cómputo del plazo durante todo el tiem­po que dure la situación suspensiva, pero una vez desaparecida la causal permite que el plazo se integre, sumando el tiem­po que había transcurrido con anteriori­dad a la suspensión, al tiempo posterior a su producción.
Esto es lo que sucede con el contrato de trabajo en el del ámbito privado. Si existió una interrupción del plazo en el contrato de trabajo, el cómputo para establecer la antigüedad debe computarse desde el nuevo con­trato.- Si bien pueden presentarse una serie de situaciones que hagan inaplicable la interrupción como el caso de los contratos celebrados por tiempo determinado, que por su naturaleza sean permanentes o con­tinuas en la empresa y una vez con­cluidos, vuelven a firmarse nuevos contratos por tiempo determinado una y otra vez.
CONCLUSION: a los efectos de la segu­ridad social (jubilaciones, pensiones) en ambos casos, el público y el privado, deben sumarse las antigüedades para hacer uso de los derechos que la Ley les concede.
Respecto a la antiguedad de los trabajado­res del sector privado, la interrupción del vínculo laboral hace que ante una nueva contratación, el plazo que debe tenerse en cuenta para determinar la antigüedad del trabajador, debe computarse en cero.
El Acuerdo y sentencia no.287 de la Exc­ma. Corte suprema de Justicia Se haya ajustado a derecho y no varía en modo alguno la jurisprudencia que ya se venía aplicando. Los ámbitos a los que se refiere y las circunstancias de hecho, pueden ir variando, pero marca ninguna diferencia substancial a lo que ya se venía aplicando.

MARIA BENIGNA FRANCO GÓMEZ
ABOGADA
IUS PARTNER CONSULTING
Experta en Derecho Laboral
mfranco@ius.com.py

www.ius.com.p
Fuente : Diario 5 Dias. 

viernes, 19 de julio de 2019

Paso a seguir una vez que ya se protocolizo e inscribió la modificación en los registros públicos  - Raquel Bazan


Paso 1
Resolución 5/18
Art. 2°. Solicitudes de Dictámenes de Modificación de Estatutos, Comunicación de Inscripción De Modificación de Estatutos, de Canje y Transferencia De Acciones:
Las sociedades gestionaran estas solicitudes ante el Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades (DRFS), por Sistema de expediente electrónico, para lo que deberán llenar apropiadamente el formulario electrónico correspondiente, escanear y anexar los siguientes documentos:
2. Inscripción en la Abogacía del Tesoro de la modificación de estatutos por conversión de acciones al portador a acciones nominativas (art. 5° Decreto N.° 9043/2018):
a) Escritura Pública con constancia de inscripción en los Registros Públicos;
b) Comprobante de publicación (diario de gran circulación, por tres días consecutivos).
Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de inscripción en los Registros Públicos.

Paso 2
1. El canje de las acciones al portador por acciones nominativas se realizará contra la presentación física de la acción al portador por parte del titular de la misma, quien retirará de la Sociedad la acción nominativa correspondiente que refleje la cantidad y el valor de las acciones al portador entregadas a la Sociedad.
2. El titular de la acción deberá indicar en qué fecha, en virtud de que título y de quien ha adquirido la acción a ser canjeada, a efectos de acreditar el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley N° 5895/2017 y esta reglamentación.
3. En el acto del canje, la Sociedad procederá a anular las acciones al portador recibidas, consignando en ellas el término ANULADO, y posteriormente archivarlas en la entidad, en forma física y digitalizada, quedando disponibles para su eventual verificación por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, por el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la comunicación del canje correspondiente a la Abogacía del Tesoro.
4. Este procedimiento quedará registrado en detalle en acta de directorio. La Sociedad procederá, dentro del plazo de quince (15) días, a comunicar a la Abogacía del Tesoro el cumplimiento de dicha obligación acompañando copia del acta respectiva. La Abogacía del Tesoro emitirá una constancia de comunicación del canje de acciones, por cada acta presentada.


ANTECEDENTES TRIBUTARIOS EN PARAGUAY

Historia y conciencia impositiva Los impuestos nunca fueron en el pasado el resultado de un pacto democrático fiscal, donde la sociedad decidió cuánto debe tributar y para qué cosa. Primero fueron una imposición colonial; luego fueron casi irrelevantes, sea porque el Estado vivía de la renta de sus propiedades sea porque no tenía responsabilidad social. Cuando creció la recaudación, fue en forma extorsiva. Y, recientemente, cuando se hizo un pacto éste no fue cumplido sino burlado. La gran estafa a la ciudadanía fue ejecutada por el Parlamento, que después de aprobar el Impuesto a la Renta Personal posterga su aplicación desde hace ocho años, motivado por interés contingente e influido por lobbies plutocráticos.

COLONIA E INDEPENDENCIA El sistema colonial era un sistema de dominación asimétrica, donde la metrópolis se reservaba el poder y el derecho a cobrar tributo, que no beneficiaba al contribuyente sino a sí misma. Este sistema fue tenido como injusto desde el final del siglo XVII. Porque las colonias de Norte América pagaban impuesto y no votaban en el Parlamento Británico, se desencadenó la independencia de los Estados Unidos.
Paraguay se independizó de España y del Virreinato rebelándose contra la tributación injusta.
 Fulgencio R. Moreno menciona a los impuestos que gravaban la provincia del Paraguay: 2 reales por entrada de cada tercio de yerba; 2 reales por salida del mismo producto, no siendo para Buenos Aires; 2 reales por entrada de cada arroba de tabaco y de azúcar, y 1 real y medio por el mismo concepto de cualquier carga de foráneo (sisas para las obras de fortificación de Buenos Aires y Montevideo); 6 reales por entrada de cada tercio de yerba; 6 reales por su salida, no siendo para Buenos Aires; 4 reales por entrada de cada arroba de tabaco. De este modo, por ambos derechos se cobraba, seis reales por cada arroba de tabaco para Santa Fe y Buenos Aires, cantidad entonces igual a su precio en el mercado de Asunción. La yerba pagaba a su vez 16 reales por cada tercio destinado al Perú o a Tucumán. Un tercio contenía 7 arrobas, de las que cada una estaba valuada en 4 reales en el Paraguay. De modo que la yerba se gravaba más o menos en un 60% sobre su valor. El congreso del 17 de junio de 1.811, que nombró la Junta Superior Gubernativa compuesta por Fulgencio Yegros, José Gaspar Rodríguez de Francia, Pedro Juan Caballero, Francisco Xavier Bogarín y Fernando de la Mora, estableció que se dejaría de pagar a Buenos Aires los impuestos de Sisa y Arbitrio por cada tercio de yerba Paraguaya y da por extinguido el Estanco (monopolio estatal) del Tabaco. La ruptura colonial es la ruptura contra la tributación injusta. REPUBLICA En el viejo Paraguay casi no había Estado salvo la milicia, que no era remunerada. José G. Rodríguez de Francia disminuyó los impuestos internos y estatizó el comercio exterior. Como esa administración vivía principalmente de la propiedad pública, descuidaba los tributos. Sus sucesores desmonopolizaron el comercio internacional y cobraban más impuestos aduaneros, pero las rentas públicas se originaban fundamentalmente en la renta de la propiedad del Estado. 10 En el Paraguay liberal el Estado se financiaba con los cobros de las aduanas y un tiempo con la venta de propiedades del Estado; un Estado mínimo que apenas tenía una policía, ya que el Ejército había sido desmantelado con la Guerra Grande. En vísperas de la guerra del Chaco, el Estado recaudaba a través del cambio de divisas y comenzó a crecer de cara a ese conflicto. Con las dictaduras militares anticomunistas del siglo XX se aumentaron impuestos. Alfredo Stroessner llegó a establecer hasta 126 impuestos al mismo tiempo, con un sinnúmero de exenciones. Era fácil imputar incumplimiento fiscal al adversario político y conceder exención al amigo del gobierno. Los bajos montos de tributación, poco más del 8% de presión tributaria, no daban para gasto social ni inversión física. Esta se realizaba con empréstitos internacionales o donaciones políticamente condicionados por los Estados Unidos. El 61% de lo recaudado era de impuestos indirectos, el 35% era de impuestos directos. Con la transición democrática, que coincide con el auge mundial neoconservador, hubo una reforma fiscal (1991) que simplificó los impuestos de 126 a 8, de los cuales 4 producen recaudación, pero no hubo casi inversión social ni en infraestructura. Con la consolidación democrática y con el decline de la hegemonía conservadora a escala mundial, se implantó una segunda reforma (2004) que buscaba universalizar los impuestos y compensar su regresividad, ya que el 74% de la tributación era indirecta. Formalmente, se implantó el impuesto a la Renta Personal, con un amplio consenso y un gran pacto político y social. Desde entonces, el Parlamento posterga su vigencia. Hay impuesto directo a la empresa, no a las personas.




Fuente; CULTURA TRIBUTARIA, JOSE C.RODRIGUEZ AÑO 2011

martes, 9 de julio de 2019

El Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nro. 9.043 de fecha 12 de Junio de 2.018 por el cual se reglamenta la Ley Nº 5.895/17: “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”.
En cuanto a las obligaciones establecidas en dicha norma podemos dividir en 2 grandes grupos:
A.) NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO DE ACCIONES AL PORTADOR EN NOMINATIVAS (VENCIMIENTO 10 DE OCTUBRE DE 2019).
Si bien la Ley establece que los estatutos sociales de las empresas afectadas, quedan modificados de pleno derecho y que NO se requerirá de asamblea de modificación estatuaria, el Decreto CREA un proceso al que deberán someterse para la modificación de los estatutos sociales y que es el siguiente:
1. Celebrar un ACTA DE DIRECTORIO, dónde se resolverá la modificación de los estatutos sociales de la empresa. Cabe recalcar que en nuestro Código Civil (LEY), la modificación de estatutos sociales es atribución expresa de la Asamblea extraordinaria de accionistas, sin embargo, mediante un DECRETO (rango inferior a la ley) se incorpora un acto completamente ajeno y contrario a una de las principales leyes de nuestro país.
2. Inscripción de la modificación: el acta de directorio deberá protocolizarse en escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos respectivos, previo dictamen de la Abogacía del Tesoro. Considerando que el Artículo 7 de la Ley expresa que: “La conversión de pleno derecho de acciones al portador en acciones nominativas y el respectivo canje, quedan exentos de TODO TRIBUTO”, es de fundamental importancia que la Dirección de los Registros Públicos comunique su posición en relación a la exoneración de sus tasas que normalmente son cobradas para la inscripción de las reformas estatutarias.
3. Comunicación de la inscripción a la Abogacía del Tesoro: una vez inscripta la escritura pública modificatoria de los estatutos sociales, se deberá proceder a la comunicación de este acto a la Abogacía. No se establece un plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación.
4. Celebración de ACTA DE DIRECTORIO PARA CANJE DE ACCIONES: luego de comunicar la inscripción de la reforma estatutaria a la Abogacía del Tesoro, se deberá proceder a la impresión de los nuevos títulos de acción y celebrar un acta de Directorio donde los accionistas deberán devolver sus títulos al portador indicando la fecha, en virtud de que y de quien han adquirido el título. Los títulos de acción al portador deben anularse incorporando el texto ANULADO y deberán ser CONSERVADOS (EN FORMA FÍSICA Y DIGITAL) EN LA EMPRESA DURANTE 5 AÑOS contados a partir de la comunicación del canje.
Multa: la omisión de la obligación de conservar los títulos de acción al portador, tiene una multa para la empresa de 400 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, sin perjuicio de las eventuales infracciones fiscales y denuncias que podrían generarse.
5. Comunicación del canje de acciones a la Abogacía del Tesoro: dentro del plazo de 15 días de la celebración del acta de canje (no se indica si son hábiles o corridos), se deberá realizar la comunicación a la Abogacía agregando la documentación pertinente. Finalmente, la Abogacía emitirá una Constancia de Comunicación de Canje de Acciones con lo que se finaliza el proceso.
Multa: la omisión de esta obligación dentro del plazo establecido tiene una multa para la empresa de 100 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital. -
A mi criterio, el proceso de modificación estatutaria y de canje de acciones, contiene una cantidad innecesaria de pasos en relación a las comunicaciones que deben realizarse a la Abogacía del Tesoro, basta con una sola comunicación al final del proceso adjuntando toda la documentación relacionada.
MEDIDAS Y MULTAS POR EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DEL CANJE DE ACCIONES:
A los accionistas:
- Suspensión de Derechos Económicos: las empresas no podrán pagar dividendos o cualquier otro derecho económico que les corresponda en calidad de accionistas a las personas que no hayan realizado el canje de sus acciones dentro del plazo establecido.
- Multas de 100 a 500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. El monto varía según el plazo transcurrido desde el vencimiento de la obligación fijada para el 10 de Octubre de 2.019.
A la empresa:
- Bloqueo del RUC: a todas las empresas que no han procedido con la modificación de los estatutos y conversión de sus acciones al portador en nominativas, se procederá al bloqueo del bloqueo del RUC. Esta sanción también podrá aplicarse ante el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en el Decreto.
- En caso que la empresa no suspenda los derechos económicos del accionista que no haya realizado el canje de sus acciones, le será aplicada una multa de 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.-
B.) OBLIGACIONES ESTABLECIDAS DE MANERA REGULAR.
1. La individualización del Beneficiario Final: es la principal incorporación en lo que hace a las obligaciones de información que tendrán este tipo de sociedades y tienen por objeto evitar que operaciones de lavado de dinero u otras actividades ilícitas se oculten detrás de este tipo de empresas.
El Decreto define como Beneficiario final a la persona física que directa o indirectamente, se enmarque en una de las siguientes situaciones:
a) Posea como mínimo 10% de participación accionaria en la sociedad.
b) Ejerza, incluso a través de otros medios, el control efectivo final de una sociedad.
c) Use, disfrute, o se beneficie de los activos que son propiedad de la sociedad, o en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción.
Se establece la OBLIGACIÓN de habilitar y mantener un REGISTRO ACTUALIZADO de los BENEFICIARIOS FINALES y que dicha información deberá comunicarse por lo menos una vez al año a la Abogacía del Tesoro.
2. Actualización de datos: además de los establecido anteriormente, se exigirá a las empresas la presentación a la Abogacía del Tesoro de una copia del libro del registro de acciones (no se menciona el plazo para la presentación de esta obligación). En el mismo artículo 8 del Decreto, llama la atención la mención de una futura reglamentación para las sociedades de responsabilidad limitada, considerando que este tipo de sociedades no se encuentran constituidas por acciones y, por lo tanto, no son alcanzadas por la Ley Nº 5.895/17. En caso que se quiera establecer alguna obligación para este tipo de empresas, se deberá realizar por Ley y no por Decreto reglamentario de una Ley que regula el desempeño de otras formas societarias.
Multa: la omisión de esta obligación dentro del plazo (una vez establecido)) tendría una multa para la empresa de 100 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.
3. Comunicación de Transferencia de Acciones: todas las transferencias de acciones deberán comunicarse a la Abogacía del Tesoro dentro de un plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de la operación. Además de la información que normalmente se mencionaba en la comunicación (Identificación del Vendedor y del Comprador, cantidad y valor de las acciones vendidas), deberán agregarse los datos del BENEFICIARIO FINAL de las acciones adquiridas.-
Multa: la omisión de esta obligación dentro del plazo establecido tiene una multa para la empresa de 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.
Si bien no se establece la obligación ni el plazo de comunicación por parte del accionista a la empresa, el Decreto fija una multa de 100 jornales mínimos por la falta de comunicación de venta de acciones a la empresa. Será necesaria una aclaración por parte de la administración.
4. Inscripción de la Constitución, Modificación, Fusión, Transformación o Dilución de Sociedades en la Abogacía del Tesoro: todos los actos mencionados, deberán inscribirse en la Abogacía del Tesoro dentro de los 30 días hábiles posteriores a la Inscripción de las mismas en los Registros Públicos.
En casos de empresas constituidas con anterioridad a la fecha del Decreto, las mismas tendrán un plazo de 90 días hábiles para realizar su inscripción en la Abogacía.
Multa: la omisión de esta obligación dentro del plazo establecido tiene una multa para la empresa de 100 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.-
5. Comunicación de Asambleas: la celebración de Asambleas Ordinarias como Extraordinarias deberá comunicarse a la Abogacía dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de celebración.
Multa: la omisión de esta obligación dentro del plazo establecido tiene una multa para la empresa de 100 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.-
Se establece que las multas establecidas en el Decreto serán reducidas en un 50% en caso que el infractor (accionista o empresa) proceda al pago de manera directa, es decir, sin necesidad de instrucción de un sumario administrativo previo.
CONCLUSIÓN
Considerando la enorme importancia y necesidad de contar un conjunto de obligaciones que permitan identificar de manera correcta a las personas que están detrás de cada empresa y adecuar al país a las normativas internacionales de prevención de lavado de dinero, es nuestro parecer que esta reglamentación debió realizarse de una manera más planeada, mejor pensada y ordenada a fin que tenga una estructura sólida e impermeable a acciones judiciales que pretendan nuevamente evadir el flujo de información que se pretende obtener.-
Lastimosamente, encontramos en este decreto normas confusas, incompletas y con violaciones expresas a la prelación de las normas establecidas en nuestra Constitución Nacional, por lo tanto, recomendamos a la Administración una urgente revisión general y modificación de esta reglamentación

Abogacías del Tesoro emite sus disposiciones sobre el nuevo régimen de las Sociedades


En fecha 27 de julio de 2018 la Abogacía del Tesoro ha dictado la Resolución AT Nº 05/2018 por la cual se emiten las disposiciones y se adoptan medidas administrativas para la transparencia en el Régimen de las Sociedades conforme a lo que fuera ordenado por la Ley Nº 5895/2017 “Que establece reglas de transparencia en el régimen de las sociedades constituidas por acciones”. Y el Decreto Nº 9043 por la cual se ha reglamentado dicha ley.
La Resolución establece cuales serán los tramites para la solicitud de la modificación de estatutos por conversión de acciones al portador a acciones nominativas. Como fue establecido en el Decreto reglamentario, esta modificación podrá ser realizada a través de un Acta de Directorio, por la cual se adecuen los Estatutos Sociales debiendo dicha acta ser transcripta por Escritura Pública.
Para proceder a la inscripción de la modificación de los estatutos deberá presentarse a Abogacía del Tesoro, primeramente deberá publicarse en un diario de gran circulación por tres días consecutivos un edicto con el extracto de esta modificación.  Copia de la respectiva Escritura Pública con la constancia de inscripción en los Registros Públicas, además del comprobante de publicación deberán ser remitidos para dar curso a la inscripción dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en los Registros Públicos.
Una vez modificados los Estatutos, o en el caso que el Estatuto contemple la emisión de acciones nominativas, para realizar el canje de acciones al portador por nominativas, la sociedad deberá hacer constar en un Acta de Directorio lo siguiente:
  1. Que se ha procedido a cumplir con la obligación de inscripción de la modificación estatutaria y su comunicación en la Abogacía del Tesoro, si este procedimiento hubiere sido necesario.
  2. Nombre, Numero de Cédula o RUC y domicilio de cada titular de acción a ser canjeada.
  3. Datos sobre las acciones o títulos entregados como ser: Número, Cantidad, Valor de las mismas y el porcentaje de participación accionaria en relación al Capital Integrado de la Sociedad.
  4. Dejar constancia que se ha procedido ha anular y archivar en forma física y digitalizada las acciones al portador canjeadas.
  5. Constancia que se ha procedido a la entrega al accionista de la acción nominativa.
La Sociedad deberá comunicar este canje dentro de los 15 días hábiles siguientes partir de la fecha de canje a la Abogacía del Tesoro con una fotocopia del Libro de Registro de Acciones actualizado.
Así también queda establecido que para la transferencia de acciones al portador, deberá previamente realizarse el canje de las mismas.
En cuanto a la transferencia de Acciones, el Adquiriente de dichas acciones deberá comunicar a la Sociedad por escrito los siguientes datos:
  1. Nombre del Vendedor y del Comprador de las acciones.
  2. Número de Cédula o RUC y domicilio de cada uno de ellos.
  3. Numero, cantidad y valor nominal de las acciones.
  4. Fecha de Transferencia.
El Adquiriente deberá comunicar a la sociedad la transferencia dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la realización de la misma.
Una vez comunicada a la Sociedad esta transferencia, la Sociedad deberá comunicar a Abogacía del Tesoro en un plazo máximo de cinco días hábiles la misma de la siguiente forma:
  1. Copia del Libro de Registro de Acciones actualizado.
  2. Comunicación vía formulario electrónico donde consten los siguientes datos: Nombre del Vendedor y del Comprador de las acciones, sus Números de Cédula o RUC de cada uno, número, cantidad y valor nominal de las acciones, fecha de transferencia, fecha de recepción de la comunicación de la transferencia en la sociedad, y del Beneficiario Final deberá indicar si tanto el comprador o el vendedor se constituyen en beneficiario final después de esta operación.
Así también se aclara que todas las sociedades que no hayan sido aún inscriptas en Abogacía del Tesoro deberán dentro de los 90 días hábiles de la vigencia del Decreto Reglamentario realizar dicha inscripción con los siguientes datos:
  1. Escritura Pública
  2. Comprobante de publicación en un diario de gran circulación a todas las sociedades constituidas en un plazo menor a cinco años.
  3. Constancia de Inscripción en la Administración Tributaria.
Las sociedades que estén en proceso de disolución y liquidación  y concluyan dichos trámites antes del 10 de octubre de 2019 no necesitarán modificar sus Estatutos Sociales.

RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ

  CONSULTORIO TRIBUTARIO RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL – ENAJENACIÓN GANADO EN PIÉ PREGUNTA : Me dedico a la ganaderí...