martes, 2 de enero de 2018

EJERCITARIO CON EL FORMULARIO 104 V3
 (Lic.Juan Pintos)

Una persona física profesional , tiene un ingreso de Gs 170.000.000 hasta el mes de octubre 2017. Al día 10 de noviembre factura servicios profesionales por Gs 10.000.000, totalizando sus ingresos Gs 180.000.000, con los que supera el rango no incidido de Gs 171.870.420 para el año 2017, el cual es el resultado de multiplicar el salario mínimo vigente al inicio del ejercicio de Gs 1.964.507 x 12.-
Entonces , contando desde el día siguiente o sea el 11 de noviembre, cuenta con 30 días hábiles para su inscripción en el RUC, para inscribirse sin multa. Como el día 11 de noviembre 2017 es sábado, se cuenta desde el día lunes 13 de noviembre hasta el 22 de diciembre 2017. Si se inscribe el 23 de diciembre ya lo hará con multa de Gs 50.000, de contravención.-

El monto mencionado de Gs 180.000.000 con el cual se convirtió en contribuyente deberá registrarse en el formulario 104 en el siguiente ítem y campo:

Desde el 11 de noviembre 2017 al 31/12/2017 el contribuyente obtuvo ingresos por:
Intereses Cobrados por Depósitos en Caja de Ahorro Gs 15.000.000 (ingreso exento del IRP)
Honorarios profesionales Gs 200.000.000 (Gravados por IRP) .-
Los que se registrarán de la siguiente manera:


El profesional también tuvo ingresos por venta de acciones por Gs 200.000.000, por la venta de acciones por 100.000.000 a un no contribuyente del IRACIS, acciones que en años anteriores lo compró a Gs 60.000.000, la otra venta de acciones por Gs 100.000.000 lo realizó a un contribuyente del IRACIS, esas acciones también los compró en años anteriores por Gs 60.000.000.-
La venta a un no contribuyente del IRACIS lo registraremos en :


Nótese que la ganancia presunta de Gs 30.000.000 será la base imponible gravada para el IRP, para el caso de ventas de acciones a no contribuyentes del IRACIS.

Esto implica que el costo presunto de compra será de Gs 70.000.000 y no el valor real de compra
de Gs 60.000.000, esto se confirmará al observar y analizar el campo 11 y 13.-
La venta de acciones a un contribuyente del IRACIS lo registraremos en el ANEXO:

Nótese que la base imponible gravada para el IRP en el caso de la venta de acciones a un
contribuyente del IRACIS , será la utilidad real y no la renta presunta. La utilidad real es producto
del precio de venta real menos el precio de compra real.-
En resumen, por la venta de acciones, tenemos:


Los Gs 200.000.000 que se registrarán en el formulario 104 en los campos 11 y 13, así del RUBRO 1:


Sobre estas utilidades por venta de acciones, así como por la venta de inmuebles, el formulario ,
impropiamente, lo considera Renta Neta Imponible directa, sin posibilidad de deducir de dichas
ganancias ningún gasto relacionado ni inversión alguna, ni siquiera otros gastos del contribuyente.



Las utilidades por venta de acciones de Gs 70.000.000 reconocidos en el RUBRO 1 inc. “b”,
nuevamente son trasladadas al campo 43, recién en el RUBRO 5 , para aplicarles directamente la
tasa del impuesto para finalmente determinar sobre los mismos en el RUBRO 6 un impuesto de Gs
7.000.000, visualizado en el campo 79, a pesar de contar con inversiones deducibles y perdidas por
inversiones arrastrables, tal como se aprecia en el campo 49, por los que el formulario no permite
deducir monto alguno de las utilidades por venta de acciones.-

Pudiera darse el caso de arrojar perdidas en los demás sectores, inclusive tener perdidas por
inversiones arrastrables a siguientes periodos, pero de arrojar ganancias en estos sectores de
acciones e inmuebles, se tributará el IRP al 10% u 8% ineludiblemente, tal como se verá en el
presente ejercicio. Esto, sin embargo, es incorrecto, solo podría ser aceptable para los casos de
rentas presuntas, pero no para el caso de la venta sobre base real.

Lo propuesto por el formulario en este punto se muestra injusto, incorrecto e ilegal, en especial,
cuando por la venta de acciones o inmuebles a contribuyentes del IRACIS , el cual reproduce renta
neta imponible sobre base real para el contribuyente del IRP, pues propone la aplicación directa de
la tasa del IRP sobre la RENTA BRUTA REAL y no sobre la RENTA NETA REAL, pues claramente, no permite deducir gastos relacionados y que cumplen con el principio de causalidad del gasto para la obtención de la renta neta gravada, tales como las necesarias comisiones al vendedor intermediario y el 50% de los gastos de titulación para el comprador, en los casos que existan, por lo tanto, el procedimiento propuesto por el formulario actual, se demuestra violatorio del derecho del
contribuyente el cual es el de poder conjugar contra todos sus ingresos, todos sus gastos e
inversiones, siendo el único requisito para ejercer tal derecho, la obediencia al criterio de lo
percibido, o sea el haberlo pagado, ya que en el IRP, el método de imputación de las rentas y de los
gastos , será el de lo efectivamente percibido y pagado, respectivamente dentro del ejercicio fiscal,
según el Art 10 numeral 3 párrafo final.-

A este respecto, el Art 13 inc. “f” 4° párrafo dice: “En el caso de las acciones, títulos y cuotas de
capital, cuando el adquirente de las mismas, sea un contribuyente del Impuesto a la Renta de las
Actividades comerciales, industriales y de servicios, se tomará la renta real que produce la
operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables
correspondientes”.-

Teniendo en cuenta que el Art 13 numeral 3 inc. d.a) y f), menciona que tanto para las personas
físicas como para las sociedades simples, ambos podrán de sus ingresos deducir gastos e
inversiones, esto sería aplicable para la renta sobre base real proveniente de venta de inmuebles y
acciones, por lo que deducido los gastos, también debiera poder deducirse seguidamente las
inversiones.

Para el efecto, la solución al defecto del formulario, es que del ANEXO , lo correspondiente a la
utilidad por venta de acciones e inmuebles a contribuyentes del IRACIS por Gs 40.000.000 en el
presente caso, se lo lleve y sume como ingresos en el Rubro 3 inciso “a” o se cree un inciso “b” para
este concepto, para poder deducirle los demás gastos y las demás inversiones y se lleve al campo
43 ,solo la venta de acciones e inmuebles a no contribuyentes del IRACIS por valor de Gs 30.000.000
, para que la utilidad presuntiva permanezca intacto para el fisco, por el procedimiento de aislación
de dichas rentas para poder aplicarle directamente la tasa del impuesto.-

La aislación de la utilidad determinada presuntivamente , tiene asidero en el concepto doctrinario
de que de la utilidad así calculada(presuntivamente) ya no corresponde deducirse gasto alguno, por
considerárselo inserto en el método presunto,(si 30% es la utilidad presunta, los restantes 70%
corresponde a los costos del bien vendido y gastos incurridos para la venta, por lo que el
mencionado 30% de utilidad presunta, equivale a la renta neta imponible, al que corresponde
aplicarle directamente la tasa del impuesto a los fines de obtener el impuesto correspondiente, ya
sin previamente deducirle costo o gasto alguno.

Sin embargo, lo mencionado no es aplicable cuando la renta del IRP por venta de inmuebles o
acciones, se determina sobre base real, o sea en los casos de la venta a contribuyente del IRACIS, ya
que el método exigido para este caso, es el de por resultado real, y éste exige en forma obligatoria
deducir del ingreso real , todos los costos y gastos reales relacionados por el principio de causalidad
o de la necesidad del gasto para la obtención de la renta gravada.-

Recordemos que en el Rubro 1 inc. a campo 12 declaramos honorarios por Gs 200.000.000


Los 200.000.000 de honorarios son trasladados al campo 26 (abajo) y de los cuales se deducen
Gastos personales y de sus familiares por Gs 80.000.000 en el campo 27, para finalmente quedar
una renta neta de Gs 120.000.000

Contra esta renta neta, luego se deducirán las inversiones.


INVERSIONES

Cabe mencionar que el formulario 104 V3, permite deducir las inversiones contra los ingresos, hasta
el límite de los ingresos, sin requerir o exigir la necesidad de recurrir a préstamo alguno. La
necesidad de contar con prestamos destinados y utilizados efectivamente para inversiones, según
el formulario, es solo para que el monto de las inversiones que superen a los ingresos del ejercicio,
pueda arrastrarse como pérdidas compensables para siguientes ejercicios.


Aquí, del préstamo obtenido de Gs 50.000.000, solo se destinó a inversiones Gs 25.000.000. Este
uso efectivo de un préstamo para comprar digamos materiales para la construcción, este monto es
lo que podrá constituirse en perdida fiscal arrastrable, como podrá verse en el campo 31 del
presente ejercitario, en razón del uso efectivo de una parte del préstamo por Gs 25.000.000.-

En el inc. “c”, campo 28, se distingue la utilidad neta de Gs 120.000.000, y en el campo 29 se
distingue que de los Gs 150.000.000 de inversiones, solo es aprovechable por Gs 120.000.000 , el
cual es el límite del ingreso neto. La diferencia de la inversión entre los 150.000.000 pagados menos
los 120.000.000 considerado su límite aprovechable, quedan 30.000.000 de Gs, los que para que
puedan ser considerados perdidas fiscales compensables contra rentas de futuros ejercicios,
requieren que se hayan realizado un préstamo y usado en una inversión, lo que en nuestro
ejercitario aparece como usado por Gs 25.000.000 en el campo 152, por la compra de materiales
de construcción.

Por lo que de acceder a un préstamo pero de no utilizarlo para la compra de inversiones, como
puede verse en ANEXO , en el campo 152= 0 (abajo)


Aun al existir prestamos, pero no utilizados o no declarados como utilizados para la compra de
inversiones en el campo 152 del ANEXO, el formulario en el campo 32, considerará pérdida no
arrastrable a cualquier monto de inversiones que supere a los ingresos, después de descontado los
gastos, según puede verse en la imagen siguiente:



Claramente, resulta ilegal el decreto 6560/16 en su art al exigir al contribuyente que incurra
en un innecesario préstamo forzoso no deseado y que se lo use para la compra de lo que son
considerados inversiones por el actual decreto, para que pueda generar pérdidas fiscales
arrastrables.
La exigencia del decreto es una exigencia extralegal, fuera de las potestades reglamentarias
autorizadas por la ley y que priva al contribuyente de utilizar sus propios fondos disponibles
provenientes de utilidades o fondos por ingresos gravados que ya pagaron el mismo IRP de años
anteriores, así como de otros fondos de rentas exentas, como el otro 50% exento de los dividendos
o utilidades cobrados, o provenientes de aguinaldos, de jubilaciones, indemnizaciones y otros, para
no incurrir en un compromiso no deseado(un préstamo) al igual que intereses no deseados por ser
una pérdida no deseada en concepto de intereses, lo cual es una coacción , e inclusive prevaricato,
delitos tipificados en el Código Penal y que pende como la espada de Damocles sobre las cabezas
los autores y participes al frente de tal ilicitud.

El contribuyente no puede ser privado de utilizar sus propios recursos de origen legal , así
como no puede ser castigado ilegalmente como no deducibles , así como con la imposibilidad de
arrastrar perdidas fiscales por inversiones , por el simple hecho de no acatar una exigencia ilegal de
realizar un préstamo y aplicarlo a la adquisición de inversiones.-

Tampoco el contribuyente puede ser privado, de utilizar fondos de rentas exentas del IRP
para la realización de gastos o aplicarlos a inversiones, pues tal prohibición no se encuentra en la
Ley.-

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